Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00031-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447422

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00031-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Providencias cuestionadas no incurren en defecto orgánico ni sustantivo / PRINCIPIO DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Desconocimiento / RENUNCIA TACITA AL PACTO ARBITRAL - Tesis jurisprudencial aplicable al caso concreto / DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION Transgrede el principio de perpetuatio jurisdictionis al desconocer la regla jurisprudencial vigente al momento de interposición de la demanda sobre la renuncia al pacto arbitral Las particularidades propias del caso que hoy se somete a consideración del juez de amparo, evidencian que la declaratoria de nulidad del proceso de controversias contractuales, sí desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al tiempo de la demanda, de forma tal que su alteración resulta improcedente, salvo disposición legal que de manera expresa diga lo contrario. Como se señaló previamente, la demanda de controversias contractuales fue presentada el 16 de septiembre de 2004. Para dicho momento la jurisprudencia contenciosa en relación con la renuncia al pacto arbitral sostenía la tesis según la cual ésta se entendía tácita, cuando a pesar de haber acordado someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, una de las partes decide instaurar la demanda de controversias contractuales, y la otra no propone la excepción que encuentra apoyo en dicho pacto. Tanto al momento de proferirse sentencia de primera instancia (26 de marzo de 2010) como en aquél en que fue conocido el proceso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para resolver la apelación contra dicha sentencia, la postura de esta Corporación sobre el particular se mantuvo pacífica. Valga resaltar los pronunciamientos contenidos en el auto de 16 de marzo de 2005 y en la sentencia de 30 de enero de 2013… Sin embargo, en ese mismo año se profiere el auto de unificación de la Sección Tercera Consejo de Estado en el que se sustentó la declaratoria de nulidad del proceso de controversias contractuales promovido por la ahora tutelante. Evidentemente la tesis fue modificada en el sentido de exigirse a las partes manifestar de forma expresa y solemne su voluntad de dejar sin efectos la cláusula compromisoria, con lo que se habilitaría a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las diferencias suscitadas en el contrato estatal... Para la Sala, las consideraciones que la Sección Tercera plasmó en el citado proveído, más allá de variar una tesis, en realidad modificaron una regla, que aun cuando fuese de índole jurisprudencial, tenía una fuerza vinculante tal que había creado no solamente en los operadores jurídicos sino en los destinatarios de la ley, la convicción de que al pacto compromisorio se renunciaba tácitamente por la actitud pasiva de la parte demandada respecto de la proposición de la excepción respectiva, situación que determinaba en ésta jurisdicción la competencia para resolver el asunto. La variación de dicha regla afectó no solo la comprensión que la comunidad tenía respecto de la renuncia tácita al pacto arbitral sino consecuencialmente, a los procesos en curso, en los que se declaró, como en el sub examine, nulidad por falta de jurisdicción. Claramente se modificó la situación jurídica que la propia jurisdicción contenciosa venía aplicando a casos análogos y quebrantó la confianza y seguridad jurídica que se tenía sobre el particular… El abrupto cambio jurisprudencial, no debió afectar a aquellas demandas que se interpusieron en ejercicio de la acción de controversias contractuales antes del auto de unificación y en las que no se propuso como excepción la de cláusula compromisoria, puesto que estas se incoaron en el momento en que la jurisprudencia aceptaba la referida renuncia tácita. La declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción constituye una carga que no deben soportar quienes presentaron la demanda con la certeza de que era la contenciosa administrativa la que decidiría su controversia y menos aun, si se tiene en cuenta que, como en el caso de autos, han pasado cerca de diez años entre la presentación de la demanda y la decisión que se enjuicia vía tutela… Por todas esas razones, encuentra la Sala que en el específico caso que se somete a consideración constitucional, se precisa dejar sin efectos las decisiones de 23 de julio y 18 de septiembre de 2014 y en consecuencia se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decida de fondo el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de controversias contractuales promovido por la ahora tutelante. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tesis jurisprudencial que sostenía la renuncia tácita a la cláusula arbitral, consultar: el auto del 16 de marzo de 2005, C.P.M.E.G.G., así como, la sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.519, C.P.E.G.B., ambas de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De otra parte, sobre la tesis de renuncia expresa, ver auto de Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, del 18 de abril de 2013, exp. 199800135-01(17859). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00031-00(AC) Actor: UNION TEMPORAL DE SERVICIO INTEGRADO DE TRANSITO Y TRASPORTE CANDELARIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela que formuló la Unión Temporal de Servicio Integrado de Tránsito y Trasporte Candelaria, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el 13 de enero de 2015 en la Secretaría General de esta corporación, la Unión Temporal de Servicio Integrado de Tránsito y Trasporte Candelaria, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión del auto de 23 de julio de 2014 que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales que impetró en contra del municipio de Candelaria y del auto de 18 de septiembre de 2014 que al resolver el recurso ordinario de súplica confirmó la decisión inicial.

A título de amparo constitucional la tutelante pidió lo siguiente: “Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol.) – Igualdad (art. 13 C. Pol.), seguridad jurídica y confianza legítima (art. 83 C. Pol.) de la Unión Temporal Servicio Integrado de Tránsito y Transporte – SITT CANDELARIA, que han sido vulnerados en forma indirecta por parte del Tribunal Administrativo del Valle con las providencias judiciales aquí descritas, ante la certidumbre de los errores en los que incurrió. Ahora bien como consecuencia de dicha protección, pido que se dispongan algunas o similares de las siguientes órdenes: Primera: Dejar sin efectos jurídicos las decisiones de instancia del 24 de julio de 2014 y del 18 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta última petición de protección que se acompasa a las órdenes de amparo trazadas por la Corte Constitucional, tal y como se realizó en la reciente Sentencia T-230 de 2011. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad judicial accionada que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, y proceda (sic) a un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho”. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos que se resumen así:  Que en el año 2004, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la Unión Temporal de Servicio Integrado de Tránsito y Trasporte Candelaria demandó al municipio de Candelaria con ocasión de los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión “para la prestación del servicio público de tránsito” en ese municipio1, del cual era contratista.

 Que la demanda correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, el cual accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 26 de marzo de 20102.

 Que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado -después de 10 años de interpuesta la demanda-, el 1 2 No se señaló número de contrato, fecha u objeto de aquél. Expediente No. 2004‐3504‐01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 23 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. Consideró que en tanto las partes habían pactado clausula compromisoria de someter las diferencias derivadas del contrato suscrito a un Tribunal Arbitral, la jurisdicción contenciosa no podía asumir el conocimiento de dicha controversia. Ello, con fundamento en el auto de unificación del 18 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.  Que la Unión Temporal interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, que fue resuelto desfavorablemente con auto de 18 de septiembre de 2014 por dicho Tribunal.

  1. Sustento de la vulneración La tulelante considera que las referidas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en las siguientes irregularidades:

    - Defecto orgánico: Por cuanto la declaratoria la nulidad de todo lo actuado en el proceso de controversias contractuales se...

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