Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00654-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447454

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00654-01(AP) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MINERIA ILEGAL - Agencia Nacional de Minería debe apoyar a las entidades competentes para erradicar la explotación minera ilegal La función de seguimiento y control de los títulos mineros, corresponde a la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la citada entidad, Agencia Nacional de Minería… Obsérvese entonces, que las funciones de seguimiento y control a la actividad minera, no se circunscriben a aquellas actividades que cuentan con títulos de exploración y explotación legalmente otorgados, como lo sugiere en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación la Agencia Nacional de Minería. En este orden de ideas, las afirmaciones de la recurrente carecen de sustento jurídico, pues la norma transcrita es clara en establecer que dicha entidad, no solo debe diseñar, implementar y realizar el control de los titulares de obligaciones mineras sino también verificar el estado de los yacimientos y proyectos mineros, teniendo en cuenta información geológica, minera, ambiental y económica, así como brindar apoyo a las entidades competentes para erradicar la explotación ilegal. En consecuencia, no prosperará la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Minería. FUENTE FORMAL: DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 4 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 13 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTICULO 17 NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la obligación de brindar apoyo a las entidades competentes para erradicar la explotación minera ilegal por parte de la Agencia Nacional de Minería, ver sentencia del 31 de octubre de 2013, de esta Corporación, exp. 2011-00765-01. VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - El plazo de un año otorgado para el traslado de la empresa minera permite que la actividad ilegal y la vulneración de derechos colectivos se prolongue en el tiempo / TRITURACION DE MATERIAL MINERAL NO METALICO EN ZONA RESIDENCIAL - Contaminación auditiva y material particulado El segundo problema jurídico, consiste en determinar si el Municipio de Soacha es competente para vigilar la orden de reubicación de la empresa en el plazo de un año, y si este tiempo se compadece con la vulneración a los derechos colectivos… La orden proferida por el Tribunal puede dejar abierta la opción de que la empresa en el lapso de un año pueda seguir vulnerando los derechos colectivos mientras encuentra otro sitio para instalar su infraestructura, con lo cual se legitimaría la vulneración de los derechos colectivos por un año más, y además, se permitiría que una actividad calificada como ilegal siga funcionando por un tiempo determinado… La oficina de planeación y ordenamiento territorial del Municipio de Soacha determinó en su informe que la empresa ECOMÍN se clasifica como industria tipo 3, la que de conformidad con el Acuerdo 46 de 2000 (POT de Soacha) se encuentra prohibida en dicha zona. Así mismo, de los hechos acreditados se desprende de manera evidente que la Empresa ECOMIN está generando contaminación auditiva así como generación de material particulado como consecuencia del desarrollo de la actividad de trituración de material mineral no metálico. De conformidad con los informes técnicos, Resoluciones y Autos expedidos por la CAR así como las respuestas emitidas por la empresa, ECOMÍN no ha realizado las acciones necesarias y pertinentes para eliminar o mitigar de modo efectivo la generación de material particulado y ruido, como se desprende del último informe expedido por la CAR el 9 de noviembre de 2011… Así las cosas, en aras de garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados y de evitar la prolongación en el tiempo de actividades ilegales, esta Sala modificará el numeral 3 de la sentencia impugnada y, en su lugar, dispondrá: O. al representante legal o a quien haga sus veces de ECOMÍN: a) Cesar de forma inmediata las actividades de la empresa a partir del momento en que el presente fallo quede ejecutoriado. b) remover toda la infraestructura, maquinarias, elementos de trabajo en el plazo máximo de seis meses, contados desde el momento en que quede en firme esta providencia. FUENTE FORMAL: ACUERDO 46 DE 2000 PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SOACHA ENTIDADES TERRITORIALES - Los municipios son la primera autoridad urbanística / USO ADECUADO DEL SUELO - Es obligación de los municipios vigilar el cumplimiento de acuerdo con el POT En lo relativo al tercer problema jurídico, consistente en determinar si el Municipio de Soacha es competente para verificar el cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo. Esta entidad expuso que la responsabilidad frente a los hechos relatados en esta demanda es única y exclusiva de la empresa ECOMIN… La Sala le recuerda al Municipio que es la primera autoridad en materia urbanística y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 388 de 1997… Los Municipios tienen expresas competencias para imponer sanciones y adelantar procedimientos en contra de los responsables de la construcción de obras sin licencia y sin el cumplimiento de los parámetros que determina el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo. En el presente caso, la empresa ECOMIN se encuentra ubicada en una zona donde el suelo no es apto para las actividades que realiza, las cuales consisten en la trituración y molienda de minerales (carbonato de calcio y sulfato de bario) lo cual no constituye exploración de yacimientos minerales, pero se encuentra regulada por el Código Minero en el artículo 11 (Materiales de construcción). Dicha actividad no se puede realizar en dicho sector, como se expuso en líneas anteriores. Por lo tanto, el Municipio sí está obligado a vigilar el cumplimiento del adecuado uso del suelo, según las normas que rigen la materia, esto es la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal núm. 46 de 27 de diciembre de 2000… En concordancia con lo anterior, se modificará en numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Municipio de Soacha que vigile el cumplimiento de la orden de cese de actividades y remoción de las instalaciones de la empresa ECOMIN según lo expuesto en esta sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 103 / CODIGO MINERO ARTICULO 11 CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Funciones / VULNERACION DE DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS - Actividades de trituración y molienda de minerales sin licencia ambiental Por otra parte, a pesar que no fue objeto de apelación, pero con el fin de proteger en la mayor medida de lo posible los derechos colectivos vulnerados, no se pueden olvidar las precisas funciones que la ley le ha asignado a las Corporaciones Autónomas Regionales, en aras de proteger el medio ambiente… La CAR tiene expresas y precisas funciones en torno a la protección del medio ambiente, para ello la ley le ordena entre otras cosas, otorgar licencias ambientales, vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental, adelantar procedimientos administrativos sancionatorios y ordenar la reparación de los daños causados. En el presente caso, se encuentra acreditada la responsabilidad de la CAR, en tanto que dentro del ámbito territorial en el cual ejerce sus competencias, esto es el Departamento de Cundinamarca, la empresa ECOMIN realiza conductas que vulneran el medio ambiente sin tener licencia ambiental alguna. Además, tal entidad no ha culminado los procedimientos administrativos en contra de ésta. Por tal motivo, la Sala adicionará en el numeral 5 de la sentencia impugnada el siguiente párrafo: Ordenar a la CAR: a) agotar los trámites administrativos sancionatorios en contra de ECOMIN, b) con respeto al debido proceso y dentro del ámbito de sus competencias, ordene a ECOMIN la reparación de los daños ocasionados al suelo y al medio ambiente durante el tiempo en que funcionó dicha empresa en el aludido sector. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.E.G.G.B., D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00654-01(AP) Actora: JUNTA DE ACCION COMUNAL - BARRIO SALITRE DEL MUNICIPIO DE SOACHA Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S - ECOMIN Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Soacha contra la sentencia de 17 de julio de 2014, mediante la cual la Sección Primera – Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL – BARRIO SALITRE DEL MUNICIPIO DE SOACHA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas, debido a que la empresa ECOMÍN ubicada en el barrio El Salitre del Municipio de Soacha, genera altos niveles de ruido, material tóxico y deterioro de la vía de acceso al Municipio por la utilización de vehículos pesados.

I.2. Hechos Manifestó que una sede de la Empresa Colombiana de Minerales SAS. (en adelante ECOMÍN) funciona hace diez años en el barrio El Salitre del Municipio de Soacha, la cual se encarga de la explotación de minerales a cielo abierto con la utilización de maquinaria y vehículos pesados que hacen uso de las vías de acceso al barrio.

Aseveró que durante el desarrollo de las actividades de la empresa se generan altos niveles de ruidos, desprendimiento de material tóxico y deterioro constante de las vías de acceso por la utilización de vehículos pesados.

Solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) su intervención. Entidad que realizó una visita técnica a...

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