Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447466

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD PROCESAL – Principio de taxatividad. Ausencia del expediente administrativo no se consolida como causal. Si las irregularidades no se alegan se entienden por saneadas. Nótese que la norma no se refiere al hecho de que verse en el expediente una prueba distinta de la solicitada sino a la omisión de los términos probatorios pertinentes al proceso; luego, en estricto sentido, y bajo un entendimiento exegético de la disposición legal no habría lugar a reconocer la nulidad, pues las etapas para solicitar y recaudar las pruebas en primera instancia se cumplieron sin alteración alguna. Además, en atención al principio de taxatividad que rige en materia de nulidades, es claro que la situación advertida no halla consagración legal expresa. Es claro, entonces, que la ausencia del expediente administrativo solicitado por la actora, no implicó vulneración alguna del artículo 29 de la C.P., en la medida en que ello no trascendió a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, pues, como se anotó, los elementos probatorios esenciales a la decisión obraron en el expediente judicial, y la misma se fundó tanto en estos como en los hechos que por haber sido aceptados por las partes, constituyeron el fundamento fáctico de la situación debatida, como lo fue, por ejemplo, el que la falta de la licencia de importación condujo al decomiso, y el análisis jurídico relativo a establecer si tal situación encuadra en la causal endilgada por la Administración. En este orden, es de acotar que la falta del expediente administrativo correspondiente al caso no amerita declarar la nulidad procesal por cuanto, por un lado, ello no configuró una violación al debido proceso en los términos anotados; y, por el otro, al haber constituido la situación advertida, una irregularidad no tipificada como nulidad en el artículo 140 del C. de P.C., permite que la misma se considere saneada al no alegarse por las partes, en el momento procesal pertinente dentro del trámite de la primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 DECOMISO DE MERCANCÍA POR FALTA DE LA LICENCIA DE IMPORTACION - Si la mercancía se encuentra descrita en la declaración de importación esta se encuentra declarada Como se observa, para que una mercancía se estime como no declarada es menester, esencialmente, que la misma no se encuentre descrita en la respectiva declaración de importación, vale decir, que aquella no halle coincidencia con los productos que se relacionan o describen en dicho documento, bien porque este se refiere a otra mercadería no identificable con la que ha de ser materia de importación, o por omisión de la respectiva descripción. Por su parte, el artículo 121 del E.A., contempla el registro o licencia de importación como un documento soporte de la declaración, de forma tal que este no constituye un elemento que conduzca a calificar la mercancía como declarada o no pues el mismo no interfiere en la descripción o identificación del respectivo producto. Al efecto, es preciso considerar que la obtención de la licencia previa, como su nombre lo indica, es un requisito que debe cumplir el importador para efectos de nacionalizar la mercancía; pero, en caso tal que aquella no se hubiere obtenido con anterioridad al levante frente a una mercadería sometida a ese requisito, el interesado debe proceder o bien a reembarcar la carga hacia el exterior, en los términos permitidos por el artículo 115 del E.A., o la Administración deberá concederle el lapso de treinta (30) días previsto en el numeral 6 del artículo 128 ibídem, con el fin de que el usuario aporte el documento tendiente a acreditar el cumplimiento de la restricción legal o administrativa. O., entonces, que el proceder de la Administración fue errado al no otorgarle al importador el término de treinta (30)

días previsto en la norma aplicable al caso, sino el de cinco (5) días relativo a las situaciones en que se presentan deficiencias en la información consignada en la declaración de importación o no se allegan los documentos soportes de acuerdo con el numeral 9º ibídem; lo cual, según se anotó, no corresponde a la situación acaecida en el sub lite, pues esta concierne específicamente al cumplimiento de restricciones legales o administrativas, cuya acreditación, se reitera, cuenta con el término antes anotado a favor del usuario aduanero. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 232 NUMERAL 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 115 DEBIDO PROCESO – Se configura la violación de este principio al no concederse el término previsto en la normatividad para allegar la documentación faltante Es de advertir que el no aportar los documentos que demuestran el cumplimiento de las restricciones legales o administrativas correspondientes a la mercancía, se erige en causal de aprehensión y decomiso de acuerdo con el literal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando se ha superado el término de treinta (30) días contemplado en el numeral 6º del artículo 128 del E.A., sin que aquellos se hubieren acreditado. Lo anotado permite colegir, de un lado, que existió un desacertado manejo procedimental de la situación fáctica acontecida al no conceder la DIAN el término dispuesto en el artículo 128 numeral 6º, como presupuesto indispensable para establecer la eventual configuración de la causal de decomiso del numeral 1.25 del artículo 502 ibídem; la cual, se recalca, hubiere sido la procedente, en el hipotético caso en que el importador no aportare el respectivo documento al vencimiento del mismo; y, por el otro, que dicho yerro procedimental redunda en violatorio del debido proceso, pues de haberse obrado de conformidad con la normativa aplicable al caso, el importador habría contado con un lapso de tiempo suficientemente amplio para allegar el registro de importación. En este orden de ideas, la Sala concluye que el desatino procesal anteriormente descrito, aunado a que la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del E.A., endilgada por la Administración, no se configuró por no tratarse de mercancía no declarada o no soportada en una declaración de importación, según se explicó, proporciona motivos suficientes para admitir que los actos acusados no se ajustan a derecho, y por ende, deben ser declarados nulos. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 128 NUMERAL 6 RECTIFICACION A LA POSICION JURISPRUDENCIA – Intervención de compañías de seguros en procesos de decomisos de mercancías amparadas por póliza Sobre la intervención de la compañía de seguros en procesos de decomiso de mercancías respaldadas por una póliza en reemplazo de aprehensión, sea esta la ocasión para rectificar la posición jurisprudencial que anteriormente sostenía esta Sección, en el sentido que cuando la aseguradora no había sido vinculada al proceso se declaraba la nulidad de lo actuado, por considerarse aquella como un tercero interesado en las resultas del mismo. En esta oportunidad, la Sala advierte que la no intervención de la aseguradora en este tipo de procesos no genera vicio alguno, en la medida en que su participación no halla una relación directa con el cuestionamiento de legalidad del acto de decomiso, sino que su interés versa concretamente sobre la efectividad de la póliza. En este orden, las pretensiones de la aseguradora a ese respecto, bien pueden ser planteadas ante esta Jurisdicción al demandar el acto por el cual se declara incumplida la obligación de devolver la mercancía y se ordena hacer efectiva la respectiva garantía. N., entonces, que en el proceso por el cual se controvierte el acto de decomiso, el eventual llamamiento de la aseguradora no es siquiera necesario al no adoptar ésta la calidad de tercero interesado en el proceso, por las razones anotadas. No es factible acceder a la solicitud sugerida por el demandante, mediante el reconocimiento de la situación jurídica advertida a su favor, toda vez que la misma no comporta el resarcimiento de un derecho a aquel conculcado con ocasión de los actos declarados nulos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00482-01 Actor: TV CABLE PROMISION S. A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 25 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 1934 de 25 de septiembre de 2003 y 2453 de 28 de noviembre de 2003, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena.

I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Sociedad TV Cable Promisión S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones No. 1934 de septiembre 25 de 2003 y 2453 de noviembre 28 del mismo año, expidas por la División de Liquidación y División Jurídica, respectivamente, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que no se haga efectiva la garantía contenida en la póliza No. 236539 expedida por la Compañía Liberty Seguros S.A., en reemplazo de la mercancía aprehendida.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala la actora, en síntesis, los hechos que a continuación se relacionan advirtiendo que la Sala ha...

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