Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00614-01(1575-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 565447478

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00614-01(1575-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTE – Reliquidación pensional / DOCENTE CON STATUS DE PENSIONADO – No puede reincorporarse al sector oficial / CARGO DEL SECTOR OFICIAL – No puede ser ejercido por un pensionado retirado del servicio / RELIQUIDACION PENSIONAL – No procede al ser reincorporado una persona pensionada a un cargo del sector oficial Hecha la distinción de un pensionado retirado que es reincorporado al servicio oficial y la de un funcionario público que disfrutando del status de pensionado puede continuar prestando el servicio y tener derecho a reliquidación, para esta S. no hay duda que la Sra. O. de F.L.U. se encontró en la primera situación, porque para cuando se reincorpora como Directora y Subdirectora Técnica en la Secretaría de Educación de Bogotá en el año 2004, ya se hallaba retirada del servicio y pensionada. Quedó visto que se retiró de la docencia en 1993 -momento para el cual contaba con más de 20 años de servicio- y por medio de la Resolución No. 018960 del 4 de mayo de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia ordenó reconocerle y pagarle pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 16 de julio de 2000, es decir, a partir del día siguiente en que adquirió el status por haber cumplido 50 años de edad, como quiera que nació el 15 de julio de 1950. Para esta C. no tiene discusión, como no lo ha tenido en anteriores casos de similares contornos, que salvo los empleos de excepción de que trata el inciso 2º del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 y los de elección popular conforme el artículo 1º del Decreto 583 de 1995, no es ajustado al marco legal que un pensionado ya retirado sea reincorporado a un cargo del sector oficial, ni mucho menos que pretenda reliquidación en los términos del artículo 4º de la Ley 171 de 1961, tal y como lo ha buscado la demandante. Los cargos que desempeñó la accionante en la secretaría de educación del Distrito Capital no se encuentran dentro de los excepcionados en los mencionados decretos, aunado que como lo anotó el a quo las funciones que desarrolló con ocasión de su reincorporación al sector oficial no fueron labores docentes, de ahí que estime la Sala que la decisión del Tribunal es acertada al negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTICULO 4 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 –ARTICULO 29 INCISO 2 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTICULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00614-01(1575-13) Actor: O.D.F.L.U. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO APELACIÓN SENTENCIA NACIONALES AUTORIDADES Se decide recurso de apelación interpuesto por la actora contra sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La actora demandó1 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., para que se declare la nulidad i) de la Resolución No. 25200 del 23 de diciembre de 2002 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia negó reliquidación pensional y ii) del Oficio No.4509-FPSM el 8 de enero de 2008 por el cual se reitera la negativa inicial. Consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho solicita: i) declarar que tiene derecho a que la demandada le reliquide su pensión de jubilación por reincorporación al servicio oficial, en cuantía de $3.805.875, a partir del 5 de marzo de 2007, fecha en que fue desvinculada nuevamente; ii) condenar a la accionada a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer; iii) se indexen las diferencias adeudadas conforme el artículo 178 del C.C.A.; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem, y v) condenar en costas. Los hechos soporte de lo pretendido se resumen en los siguientes términos: La señora O. de F.L.U. laboró como docente al servicio del Departamento de Antioquia entre el 25 de octubre de 1967 y el 20 de abril de 1991, siendo su último cargo el de Directora de la escuela Yermo y P. en Medellín.

1 La demanda obra de fls.32-46 cuaderno único. Presentada el 4 de mayo de 2008 (reverso fl.46).

Que luego de haber laborado por más de 20 años fue retirada del servicio oficial y quedó a la espera de cumplir la edad requerida para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Una vez cumplió los 50 años de edad, por Resolución No.18960 del 4 de mayo de 2001 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $260.100, salario mínimo para la época, efectiva a partir del 16 de julio de 2000. Señaló que con posterioridad fue reincorporada al servicio oficial en el cargo de Subdirector Técnico de la secretaría de educación de Bogotá D.C., que desempeñó por más de tres años entre el 8 de enero de 2004 y el 5 de marzo de 2007. Tiempo durante el cual efectuó cotizaciones al Seguro Social. Expuso que el 17 de octubre de 2007 hizo petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Antioquia, de reliquidación de su pensión por reincorporación al servicio oficial conforme lo consagrado en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961. Mediante Oficio No. 4509-FPSM el 8 de enero de 2008 el Fondo reiteró el contenido de la Resolución No. 25200 del 23 de diciembre de 2002 y en consecuencia negó lo reclamado. Estimó que si bien prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital, quien debe reliquidar su prestación pensional es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia. Normas violadas y concepto de violación Como infringidos relaciona los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política. Ley 6ª de 1945. Artículo 4º de la Ley 171 de 1961. Artículo 17 el Decreto 1611 de 1962. Artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743. Que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, para atender las prestaciones económicas del personal nacional y nacionalizado que se causaron a partir del 29 de diciembre de 1989.

Que existe falsa motivación en los actos cuestionados porque la accionada negó la reliquidación pensional desconociendo lo ordenado en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 que, como norma de carácter general, aplica a todos los empleados del sector oficial -incluido su caso-, “pues la misma no hace distinción alguna y por ello cualquier persona que sea reintegrada a un cargo oficial, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos que ella misma contempla”; y que como fue el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien la pensionó, corresponde a éste efectuar la reliquidación con el promedio mensual devengado en los últimos tres (3) años, durante los cuales cotizó para pensión al I.S.S., por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR