Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01437-01(3628-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 565447482

Sentencia nº 15001-23-31-000-2004-01437-01(3628-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCION ASIGNACION DE RETIRO – Cónyuge supérstite / ASIGNACION DE RETIRO – Conflicto de asignación entre cónyuge y compañera permanente / SUSTITUCION PENSIONAL – Criterio material de convivencia / CRITERIO MATERIAL DE CONVIVENCIA – Asignación sustitución pensional Pero como dentro del presente proceso tampoco se aportó el registro civil de matrimonio de la Sra. N.H.N. con el de cujus, toma relevancia la tesis a partir de la cual esta Corporación ha definido situaciones en que existen varios potenciales reclamantes de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, de suerte que el camino asumido por el a quo para dirimir el conflicto es correcto, es decir, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo como factor determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Puesta en su justo contexto la situación dirá esta Sala, de una parte, que más allá de no haberse aportado al presente proceso la prueba principal formal de la existencia del vínculo matrimonial, la entidad demandada -así sea con prueba supletoria- partió de que existió dicho vínculo desde el 17 de marzo de 1978 y, de la otra, quedo suficientemente corroborado en el expediente -con prueba testimonial1- que desde esa época hasta el día del fallecimiento del C.R.G.G., quien lo acompañó y le prestó ayuda y colaboración fue la Sra. N.E.N., y que ella dependía económicamente de él, ello no tiene discusión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Concejero ponente: G.E.G.A.B.D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01437-01(3628-13) Actor: N.E.N.D.G. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CONSULTA SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se revisa en grado de consulta sentencia proferida por el Despacho de Descongestión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1 Ver fls.113 y 115, así como fls.174-176.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la actora demanda2 se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 4946 y 0311 del 25 de noviembre de 2002 y 7 de febrero de 2003 respectivamente, expedidas por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como resultado de la nulidad de los actos solicita se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocerle y pagarle: i) la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando su cónyuge, el Coronel retirado y fallecido R.G.G.; ii) los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) los intereses de mora conforme el artículo 177 del C.C.A., o en su defecto los establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 en el evento de serle más favorable, y iv) la indexación de las mesadas pensionales en los términos del artículos 178 del ídem. Los hechos sustento de lo pretendido se resumen así: El C.R.G.G. fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 3015 del 28 de julio de 1958, con efectos a partir del 1º de agosto del mismo año, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad. El pensionado C.G.G. contrajo matrimonio católico en Bogotá el 17 de marzo de 1978 con la Sra. N.E.N., y falleció en esta ciudad el 8 de agosto de 2002. La Sra. N.E.N. convivió de manera permanente y bajo el mismo techo con el C.G. hasta el momento de su muerte, y dependió económicamente de él sin contar con otra fuente de ingresos. La actora en su condición de cónyuge supérstite solicitó a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución pensional. Mediante Resolución 4946 del 25 de diciembre de 2002 la entidad accionada dio

2 El escrito de demanda obra a fls.15-22. Presentada el 5 de mayo de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reverso fl.22), que por Auto del 19 de febrero de 2004 dispuso -por competencia territorial- enviar el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá (fl.54). Este Tribunal avocó su conocimiento mediante proveído del 28 de julio de 2004 (fl.57). Observación: La parte actora modificó la demanda inicial a través de escrito presentado el 28 de marzo de 2005 (fls.75-83).

respuesta a la petición anterior, en la que ordenó pagarle al Sr. G.G.O. el 50% de la pensión de jubilación del fallecido C. y dejó pendiente el reconocimiento del otro 50% hasta tanto la justicia dirimiera la controversia suscitada entre la demandante y la Sra. T.O., ya que una y otra alegaban ser las cónyuges del causante. Interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue decidido por la Caja a través de la Resolución 0311 del 7 de febrero de 2003 confirmando la posición inicial.

Que antes de fallecer el aludido pensionado suscribió un documento que no alcanzó a llegar a manos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el cual dijo que la actora venía acompañándolo y cumpliendo sus deberes de esposa desde el día en que contrajeron matrimonio. Culminó anotando que la decisión de la Caja le ha generado serios perjuicios porque le han dejado sin recursos para atender sus necesidades básicas, como alojamiento y alimentación. Normas violadas y concepto de violación Como vulnerados menciona los artículos 11, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Anota que el derecho a la seguridad social es fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, de la tercera edad y la dignidad personal, como quiera que la pensión de jubilación cubre el riesgo de la vejez de quien ha trabajado durante un determinado tiempo y ha sufrido el desgaste de su vida por la fuerza que ha desarrollado. Que en su caso los anteriores derechos son desconocidos cuando la entidad accionada suspende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en el artículo 237 del Decreto 1211 de 1990, porque esta norma únicamente permitía a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspender el reconocimiento si para el momento de expedir el acto existía controversia judicial, lo que no había ocurrido. Por ello -dijo- la Caja quebrantó el recto entendimiento de este artículo y del 9º de la Ley 447 de 1998 por el no pago oportuno de la pensión de jubilación. Contestación de la demanda A través de providencia del 6 de junio de 2007 el Tribunal dio por no contestada la demanda, porque la accionada no subsanó en término falencias relacionadas con el poder conferido al profesional de derecho que actuaría en representación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls.162-163). LA SENTENCIA3 El Despacho de Descongestión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el 2 de julio de 2013 y resolvió i) declarar la nulidad de los actos demandados; ii) condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la sustitución de la pensión a la Sra. N.E.N. de G., en cuantía equivalente al 50% a partir del 9 de agosto de 2002, y que la suma que resulte a su favor se indexe conforme la fórmula que tiene acogida de tiempo atrás el Consejo de Estado; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A., y no condenó en costas. Para asumir la determinación anterior el Tribunal trajo a colación -del régimen especial de las fuerzas militares contenido en el Decreto 1211 de 1990- los diversos artículos relacionados con la sustitución de la asignación de retiro4, para señalar que en tratándose de la cónyuge los requisitos se reducen a probar la existencia de una vida en común con el pensionado para el momento de su muerte, salvo que la ruptura de dicha convivencia se haya originado sin culpa del cónyuge supérstite, caso en el cual la inexistencia de la misma no impide el reconocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR