Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00665-01(32797) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447510

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00665-01(32797) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2015

Fecha16 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LIQUIDACION UNILATERAL - Acción procedente. Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Excepción de inepta demanda / LIQUIDACION UNILATERAL - Acto expedido extemporáneamente La Sala es claro que en el presente asunto la administración decidió liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo transcurridos más o menos 4 meses después de haber operado el fenómeno de la caducidad, de lo que se deduce sin reparo alguno que efectivamente no ostentaba la competencia temporal para hacerlo, pues tal como se precisó en la parte motiva de ésta providencia, si dejó vencer los términos para liquidar el Convenio respectivo sólo podía hacerlo antes de que operara la caducidad de la acción contractual. (…) Ahora, el hecho de que la accionante haya presentado su demanda transcurridos 4 meses después de la expedición de las Resoluciones impugnadas, no por ello se debe entender que se debía contar el término de caducidad de la acción contractual posteriormente a su expedición, pues se repite esté se empezaba a contar desde la misma fecha en que concluyeron los 4 meses para intentar la liquidación bilateral y los 2 meses siguientes para intentar la liquidación unilateral y los términos de caducidad son de orden público y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes. (…) Entender lo contrario conduciría en este caso a que el término de caducidad sea de 2 años y 8 meses cuando el mandato de la ley es que ella opere a los dos años contados a partir de la liquidación del contrato pero, por supuesto, siempre y cuando que esta liquidación sea oportuna ya que si este acto no se produce en los términos ya mencionados, a la conclusión de estos empieza a correr irremediable e indefectiblemente el término de la caducidad, sin que un acto liquidatorio posterior tenga la virtualidad de alterar el término legalmente previsto para la decadencia de la acción. En éstos términos, para la Sala es claro que la demandante equivocadamente instauró una acción contractual que ya se encontraba caducada, cuando ha debido instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones proferidas de forma extemporánea por la administración, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Término / LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Liquidación unilateral y liquidación bilateral / LIQUIDACION BILATERAL - Término / LIQUIDACION UNILATERAL - Término / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Liquidación unilateral. Facultad legal En lo relativo a la competencia temporal de la administración para liquidar los contratos estatales, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 con la reforma introducida por la ley 446 de 1998, se tiene que una vez vencido el plazo contractual la administración dispone de 4 meses para efectuar la liquidación bilateral, en caso de no realizarse así tiene 2 meses más para hacerlo unilateralmente y en el evento en que así no lo hubiere hecho, podrá intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más para que opere la caducidad de la acción contractual. Y esto es así aún en el caso de los contratos interadministrativos, pues la liquidación unilateral del contrato es una facultad legal pero no de aquellas que implican el ejercicio de una potestad exorbitante ya que la Ley 80 de 1993 en ninguna parte la enlista como tal. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 80 DE 1993 ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 22 de junio de 2000, exp. 12723 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: J.O.S.G.B.D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00665-01(32797) Actor: CORPORACION CORPONARIÑO AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO -

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES 1. Lo pretendido. El 29 de mayo de 20031 la Corporación Autónoma Regional de Nariño Corponariño- presento demanda contra la Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 0090 del 28 de enero de 2003 y la No. 0442 del 14 de abril de 2003, proferidas por éste y mediante las cuales, respectivamente, se liquidó unilateralmente el Convenio Interadministrativo No. 92 de 1998 ordenándose el pago de la suma equivalente a $247´273.176,00 y se resolvió el correspondiente

    1 Folios 1 a 11 del C. No. 1.

    recurso de reposición, así como también que el accionado carecía de competencia para expedirlos por haber operado la caducidad de la acción contractual Pide también que se declare que el accionado incumplió el Numeral 3º de la cláusula sexta del convenio referido. Solicita que se “condene” a la demandada a iniciar las acciones legales pertinentes en contra de los funcionarios que tenían a su cargo la interventoría, supervisión y liquidación del Convenio Interadministrativo No. 092 de 1998.

    Pide en consecuencia que se declare que C. no se encuentra obligada a pagar suma alguna en favor del demandado con ocasión de los actos administrativos impugnados.

    Por último, solicita la condena en costas y agencias en derecho. Estima la cuantía total del proceso en la suma de $247´273.176,00. 2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones El 13 de noviembre de 1998 se suscribió entre la demandante y el entonces Ministerio del Medio Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 092 de 1998 por virtud del cual aquella se obligó en favor de éste a desarrollar las actividades de mantenimiento sobre las plantaciones establecidas en años anteriores previstas para el manejo y/o recuperación de las cuencas hidrográficas del proyecto “Protección y Rehabilitación de Cuencas Hidrográficas” de su jurisdicción con los recursos financieros del Programa de manejo de recursos naturales de la vigencia de 1998 con sujeción a las Microcuencas, áreas, sistemas, porcentajes, costos, cantidades, especificaciones, materiales y precios previstos en el Plan Operativo Anual previamente aprobado por el Ministerio.

    Como plazo de duración del contrato se fijó el término de un (1) año contado a partir de la suscripción del acta de iniciación, esto es, desde el 9 de marzo de 1999, tal como lo afirma la accionante en su demanda.

    Por medio del No. 11 de la cláusula quinta C. se obligó a entregar con los informes trimestrales la información relativa a los contratos o convenios que suscribiera con terceros en desarrollo del convenio.

    A través del No 3º de la cláusula sexta del convenio el accionado se obligó a evaluar, supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Corporación en la ejecución del Plan de Manejo de Recursos Naturales desde el punto de vista técnico, financiero y contractual.

    A su vez, en el parágrafo de la cláusula referida las partes convinieron que no sería admisible efectuar gastos con recursos del crédito que no se encontraran previstos en el Plan, que en caso de que C. los realizara debía reintegrarlos y si reincidía el accionado ordenaría la terminación y liquidación del respectivo convenio.

    En la cláusula décimo segunda las partes acordaron que el convenio interadministrativo se liquidaría dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo pactado, mediante una acta que sería...

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