Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02384-01(33569) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 565447550

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-02384-01(33569) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por demora injustificada de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De Juzgado 41 Penal Municipal y Juzgado 16 Penal del Circuito / DEMORA INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – De jueces penales en proceso por lesiones personales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION - En proceso penal por lesiones personales en accidente de tránsito / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO Amputación tercio distal pie / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUZGADOS PENALES - Por demora en trámite justicia penal ordinaria / PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PENAL Y CIVIL - Por demorar trámite proceso penal / PRESCRIPCION ACCIONES PENAL Y CIVIL - En proceso penal instaurado por mecánico / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios ocasionados a denunciante por dejar jueces penales prescribir acción penal y civil en la que solicitó indemnización por amputación tercio distal de pie derecho La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó contra el señor L.B.R.F. y en el que el actor se constituyó en parte civil pretendiendo la reparación del daño. (…) el 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en consideración a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, habían transcurrido más de cinco (5) años, declaró la prescripción de la acción, razón por la que el a quo declaró la responsabilidad de la Nación-Rama judicial por falla en la administración de justicia derivada de la demora injustificada que le impidió al actor resarcir el perjuicio sufrido con ocasión del accidente ocurrido el 11 de junio de 1993. JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de inconformidades contra decisión de primera instancia / NON REFORMATIO IN PEJUS - Limita competencia del juez / NON REFORMATIO IN PEJUS - No se puede desmejorar situación del apelante único De conformidad con lo establecido por esta Corporación, el marco del Juez de segunda instancia se circunscribe a los planteamientos que se esgrimen en contra de la decisión de primera instancia, razón por la que los demás aspectos están llamados a excluirse de este debate, salvo los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley. Así las cosas, considerando que el actor es apelante único, en garantía de la non reformatio in pejus, no se desmejorará su situación y que su inconformidad se centra en el monto de la condena reconocida por el a quo se partirá de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, decretada en la sentencia de primera instancia, para proceder al análisis de los numerales cuarto y quinto de la providencia. ACCION CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL - Declarada prescrita por demora injustificada de la administración de justicia / PROCESO PENAL Acción penal / PROCESO PENAL - Acción Civil / PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES - Reconocidos por cuanto se acreditó con la sentencia condenatoria de primera instancia que la acción civil hubiera prosperado El apelante cuestiona el monto reconocido en primera instancia, frente a lo cual la Sala observa que debe reconocérsele los perjuicios que habría recibido de haber prosperado la acción civil intentada en el marco del proceso penal cuya acción prescribió por la demora en la administración de justicia. Y en efecto, se encuentra acreditado que la acción civil prosperaría pues se profirió sentencia penal de primera instancia, que aunque no quedó ejecutoriada, lo fue porque el tercero civilmente responsable, Aseguradora Colseguros S.A., apeló solicitando que la liberara del pago de los perjuicios porque AUTOMÓVILES ALGAB Y CIA LTDA no era parte del contrato de seguro. De donde se puede inferir que, si no fuese por el retardo, el actor habría accedido a los perjuicios reconocidos como parte civil, pues el apelante en el proceso penal fue el tercero civilmente responsable. Esto es “la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro”. DEMORA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dio lugar a prescripción de las acciones penal y civil / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia / PERJUICIOS MATERIALES - Por prescripción de la acción civil / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento en cuantía de lo que habría podido recibir como parte civil conforme sentencia penal de primera instancia / PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Condena actualizada La Sala encuentra que por la demora en la administración de justicia que significó la prescripción de la acción civil, el actor tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios morales por la vulneración del derecho de acceso a la justicia por los cuales se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de los perjuicios materiales que comprenden lo que habría recibido como parte civil conforme la sentencia penal de primera instancia, esto es “la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro”, debidamente actualizadas. Conforme lo anterior, por perjuicios materiales se reconocerá al actor la suma de $14´398.625,37 que corresponde al monto que por perjuicios materiales se concedió en la sentencia penal de primera instancia debidamente actualizado y la suma de $18´063.468,78 que corresponde a los quinientos gramos de oro reconocidos por perjuicios morales, conforme su valor al momento de la sentencia penal, también actualizada para un total de $32´462.094,15.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02384-01(33569) Actor: G.P.P. Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas la excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la NaciónRama Judicial por el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, condenándola al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de perjuicios morales.

DECISIÓN APELADA El resuelve de la decisión apelada señaló: “

PRIMERO

Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- Declarar responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso penal adelantado en los juzgados 41 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de lesiones personales culposas de que fue víctima G.P.P. el once de julio de 1993, contra L.B.R.F.. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a G.P.P. (sic) el valor de $5.346.511 por concepto de perjuicios materiales. QUINTO.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a G.P.P. (sic) una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO.- Negar las demás súplicas de la demanda. SÉPTIMO.- Para cumplimiento de esta sentencia se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176,177y 178 del Código Contencioso Administrativo.” SÍNTESIS DEL CASO El día 20 de noviembre de 2003, el señor J.G.P.P., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso en que se constituyó en parte pretendiendo la reparación del daño.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el 11 de junio de 1993, el señor J.G.P.P. fue víctima del delito de lesiones personales que le ocasionaron pérdida del tercio distal del pie derecho, por parte del señor L.R., empleado de la firma Automóviles Algab y Cia Ltda.

Que como consecuencia de lo anterior, el 7 de octubre del mismo año, el señor J.G.P.P. instauró denuncia penal por el delito de lesiones personales en el Juzgado de Instrucción Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, en contra del señor L.R. y de la firma Automóviles Algab y Cia Ltda. Dicha denuncia, sostiene el actor, fue ampliada el 25 de noviembre de 1993.

Del mismo modo, se indica en el libelo introductorio que, el 5 de abril de 1994, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá abrió la investigación; que el 6 de julio del mismo año rindió indagatoria el señor L.R. y que el 27 de del mismo mes y año el expediente No. 101036 fue asignado a la Fiscalía Local 195. No obstante, solo el 2 de septiembre de 1994 “un (1) mes y seis (6) días después de ser asignado” se avocó el conocimiento del asunto.

Igualmente, se precisa que, el 19 de octubre de 1994, el señor J.G.P.P. presentó demanda de parte civil, admitida el 15 de noviembre de la misma anualidad, un mes después de su presentación.

Así mismo, se señala que el 18 de noviembre de 1994, el actor solicitó recepcionar el testimonio de cinco (5) personas, a quienes...

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