Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00338-01(20188) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447562

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00338-01(20188) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Constituye título ejecutivo que se pueden cobrar coactivamente siempre que contenga obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Para el cobro coactivo de las obligaciones que contiene no es posible aportarla en original al proceso, dado su carácter inmaterial e intangible / IMPRESION DE DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Se reputa auténtica, es prueba de la representación material de la declaración y es idónea y conducente para inferir la existencia de un título ejecutivo que se puede cobrar en forma coactiva / CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS - Por sí sola no constituye título ejecutivo ni se requiere para que el título se entienda bien constituido puesto que en ella solo consta la existencia de la liquidación privada o la oficial y su valor [...] la Sala reitera que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN, tienen la misma validez como documento. Asimismo, tal como lo ha precisado la Sala, las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados coactivamente por la Administración, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. En consecuencia, por su carácter inmaterial no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que, al igual que este último, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes” […] De acuerdo con el criterio anterior, que la Sala reitera, es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que estas puedan aportarse al proceso en original. De manera que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las citadas declaraciones, y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos […] Comoquiera que el proceso de cobro adelantado por la Administración tuvo como fundamento las declaraciones electrónicas presentadas por la demandante a través del sistema informático de la DIAN, de las cuales existen copias impresas en el expediente, no está probada la excepción de falta de título ejecutivo, pues, se reitera, las impresiones de estas son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos. En conclusión, para el cobro administrativo de las obligaciones tributarias no es posible que se aporte el original de las declaraciones electrónicamente presentadas, como lo sugiere la actora, dado su carácter inmaterial e intangible. Además, en este caso, tampoco era necesaria la expedición de la certificación del Administrador de Impuestos, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones electrónicas presentadas, pues esta certificación, por sí sola, no constituye título ejecutivo, ni su expedición es necesaria para que se entienda bien constituido el título ejecutivo. En tal certificación solamente consta que existen la liquidación privada o la oficial y su valor, los cuales legalmente, son los títulos ejecutivos. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 578 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828 / DECRETO 1791 DE 2007 - ARTICULO 1 / DECRETO 1791 DE 2007 - ARTICULO 8 / LEY 527 DE 1999 - ARTICULO 10 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Con base en las declaraciones electrónicas del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2009 y de los bimestres 1 a 6 del año gravable 2010, así como del impuesto al patrimonio del año gravable 2010 que M.G.S.A. presentó, la DIAN libró mandamiento de pago contra esa empresa, quien propuso las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento. Fundó la falta de título ejecutivo en el hecho de que la DIAN dictó el mandamiento con sustento en copias impresas de las declaraciones electrónicas, las cuales consideró sin fuerza ejecutiva por no ser los documentos originales necesarios para adelantar el cobro coactivo. Adujo que el funcionario que dictó el mandamiento actuó sin competencia porque, además de que no hubo delegación de funciones para el efecto, a M. no se le entregó copia del acto de delegación ni se aportó copia del mismo al expediente de cobro. La DIAN rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos que decidieron las referidas excepciones al concluir que no se configuraron. Además, adicionó la sentencia para declarar no probada la excepción de inepta demanda que la DIAN propuso. Al respecto señaló que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN tienen la misma validez como documento. Así mismo, aclaró que las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que se pueden cobrar coactivamente, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de tal manera que no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo por su carácter inmaterial, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez que, al igual que este, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes. Conforme con lo anterior, reiteró que es la inmaterialidad e intangibilidad de las declaraciones electrónicas lo que hace imposible que se puedan aportar al proceso en original, de modo que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténticas, son prueba de la representación material de las declaraciones y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la existencia de títulos ejecutivos. Precisó que la excepción de falta de competencia para expedir el mandamiento de pago tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que, de un lado, en materia de cobro coactivo esa excepción se predica de quien expide el título ejecutivo y no el mandamiento y, de otro, por cuanto los funcionarios que expidieron el mandamiento estaban debidamente delegados para ello y para exigir el cobro de las obligaciones fiscales, sin que para el efecto se requiriera que la copia de la resolución de delegación reposara en el expediente de cobro ni que se entregara copia de ella al ejecutado. NOTA DE RELATORIA: Respecto del alcance de las certificaciones que expide el administrador de impuestos sobre la existencia de la liquidación privada u oficial y su valor se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de septiembre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-02068-01(16060), M.P.J.Á.P.H.. TITULO EJECUTIVO - Documentos que lo constituyen / DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y SUS CORRECCIONES - Prestan mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha para su cancelación / DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Formas de presentación / DECLARACION TRIBUTARIA ELECTRONICA - Tiene la misma validez jurídica y probatoria que la presentada físicamente / MENSAJE DE DATOS - Noción En concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, señala que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible: i) todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley; ii) las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; iii) las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria; iv) los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso; v) las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación y iv) los documentos que provengan del deudor en los cuales consten obligaciones a su cargo. En consonancia con la anterior, el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Ha precisado la Sala que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. Por su parte, los artículos 578 y 579-2...

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