Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447606

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración / REPRESENTANTE A LA CAMARA - La presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad / REPRESENTANTE A LA CAMARA - No hay lugar a inaplicar por la excepción de inconstitucionalidad la expresión “salvo en los casos que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Parágrafo segundo del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 (…) vía demanda de nulidad electoral, no existe pronunciamiento alguno que en específico se haya ocupado de resolver el preciso cargo de inaplicación por inconstitucional del aparte que se adicionó a la prohibición en el parágrafo del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, bajo el planteamiento de que la ley no se lo podía agregar a la inhabilidad constitucional puesto que el régimen de inhabilidades de los Congresistas es de reserva constitucional y, por tanto, no podía introducirse vía ley ordinaria. Sobre el particular y de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, es claro que coinciden en gran parte los cargos que se formularon por parte de los actores en la respectiva demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-093 de 1994 con los que ahora aduce en el presente proceso la demandad de nulidad electoral como motivo de nulidad del acto de elección atinente a que debe inaplicarse el parágrafo del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 bajo la excepción de inconstitucionalidad. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 en relación con el reproche consistente en que el parágrafo segundo del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 desconoce el espíritu del constituyente, consideró que cuando se presenta renuncia al primer cargo antes de la inscripción para el segundo se “configura una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, y por tanto, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal…”. Ello se evidencia del contenido de las explicaciones que sustentan la ratio decidendi de esta decisión, que es la siguiente: 1) El período para efectos de la prohibición que prevé el numeral 8 del artículo 179 constitucional es una noción abstracta, de la cual no puede predicarse una entidad jurídica propia y autónoma, sino que, por el contrario, sólo adquiere relevancia cuando en realidad un individuo desarrolla dentro de determinado tiempo la respectiva función. Es decir, tal período está sometido a lo que la Corte denomina acto condición, que en el caso concreto se circunscribe a que la persona entre efectivamente en el ejercicio de sus funciones. 2) Dentro de dicho contexto, cuando no se configura el ejercicio concreto y real del cargo por no tener lugar el acto de posesión o por separación definitiva, no puede pensarse que se configure la inhabilidad en cuestión, toda vez que no está presente el efectivo ejercicio de funciones. 3) Entonces, a fin de que se estructure la causal de coincidencia de períodos quien aspire a ser Senador o R. a la Cámara no podrá encontrarse como Concejal o Diputado ni tener la calidad de servidor público al momento de la inscripción. En el primer evento, a efectos de que no se configure la inhabilidad el candidato debe haber formalizado la respectiva renuncia. 4) Dicha renuncia (debidamente aceptada) genera la vacancia absoluta del cargo y, por ende, ante dicha vacancia absoluta del cargo de concejal o diputado, no es posible que para ellos rija la prohibición que consagra el artículo 179-8 de la Constitución Política, toda vez que se entiende que el respectivo período en esas corporaciones se extinguió. Por ende, al dimitente no se le puede seguir considerando servidor público, pues ya no ostenta esa calidad, lo cual impide que se encuentre inhabilitado. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-093 de 1994 implícitamente asume que la Ley 5 de 1992 no le introdujo excepción ni condicionamiento alguno al numeral 8 del artículo 179 constitucional, pues parte de la base de que si se presenta la vacante absoluta en virtud de la renuncia debidamente aceptada, es evidente que no hay periodo en curso, razón por la que respecto del segundo cargo por elección o por nombramiento, no podría predicarse coincidencia alguna. Bajo ese concepto, a juicio de la Corte el contenido del segundo parágrafo del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 es un aspecto inherente y propio de la naturaleza misma de la prohibición constitucional y no así un agregado que soslaya la inhabilidad. De acuerdo con las anteriores razones, es claro que en el presente caso no está llamado a prosperar el argumento del actor según el cual la renuncia a la que hace referencia el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 no está acorde con la finalidad que previó el constituyente, pues, como ya se expuso, no hay período. Por tal razón, no hay lugar a inaplicar por la excepción de inconstitucionalidad la expresión “salvo en los casos que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. Dentro de este contexto, la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, concluye que si bien está demostrado que la demandada resultó elegida para la Cámara de Representantes, elección ésta que formalmente presentaría coincidencia parcial de período con el de Diputada a la Asamblea Departamental para el cual fue elegida y que desempeñaba, no es posible jurídicamente predicar que se estructure por ello tal inhabilidad, pues la señora A.M., al presentar renuncia al cargo de diputada con anterioridad a la elección - la cual le fue debidamente aceptada-, produjo ante la vacante generada que el período no existiere. En consecuencia, como se anticipó, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción del acto acusado. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-093 DE 1994, Corte constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA -ARTICULO 179 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00050-00 Actor: W.P.B. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO Una vez adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.-

    El señor W.P.B., en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección de la señora A.M.R. como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período 2014-2018, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

    “1. Declarar la nulidad de la elección de la señora A.M.R., identificada con C.C. No. 22.523.484, como Representante a la Cámara por el Partido Conservador Colombiano, por la circunscripción electoral del Departamento del Atlántico, período 2014-2018 (sic), declarada o contenida en el acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora General (departamental) integrada por los señores, C.R.C., J.D.T.R. y P.E.J.M., del día 20 de marzo de 2014, y el formulario E-26 CA, suscrito en la misma fecha por dicha comisión y, 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene: -Cancelar la credencial de la señora A.M.R., identificada con cédula de ciudadanía No. 22,523,484, como Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, período 2014-2018, por el Partido Conservador Colombiano. -Comunicar la novedad al Consejo Nacional Electoral y al señor Registrador Nacional del Estado Civil, y -Ordenar a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Representantes, llamar a tomar posesión de la vacante producida por la nulidad de la elección de la señora, A.M.R.…, a quien le siga en orden descendente en la lista respectiva”. 2. Hechos.-

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo:

    - Que la demandada en los comicios del 30 de octubre de 2011 resultó electa como diputada del departamento del Atlántico para el período 2012-2015.

    - Que tomó posesión y ejerció dicho cargo hasta septiembre de 2013, cuando renunció a la Asamblea a fin de aspirar a la Cámara de Representantes por el Partido Conservador Colombiano por la cirscunscripción electoral del departamento del Atlántico. -Que la Mesa Directiva de la Asamblea del Atlántico aceptó dicha renuncia.

    -Que en las elecciones que tuvieron lugar el día 9 de marzo de 2014, la señora A.M.R. resultó electa como Representante a la Cámara por el referido departamento.

    -Que, por estas razones, existe violación del régimen de inhabilidades que prevé el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, pues se presentó “coincidencia de los períodos de diputada del Atlántico (2012-2015) y de R. a la Cámara (2014-2018), por diecisiete (17) meses y diez (10) días. Es decir, entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, fechas en las que comienza el período de representante y termina el de diputada” 3. Normas violadas y concepto de la violación.-

    El actor citó como infringidas las siguientes:  Los artículos 4, 125, 150, 151, 179-8, 374 y 375 de la Constitución Política.

    En síntesis, argumentó que la señora A.M.R. al momento de su elección como representante a la Cámara tenía restringido su derecho fundamental de participar en la conformación del poder político, por hallarse incursa en la inhabilidad que prevé el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, que se...

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