Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 565447614

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por vinculo de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política / INHABILIDAD POR VINCULO DE PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Pariente no ejerció autoridad civil en el desempeño del cargo de Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Corresponde a la Sala determinar si el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por C., porque infringió la prohibición que establece el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que toda vez que, según el actor, al momento de la elección su sobrina se desempeñaba como Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, cargo en el que ejerció autoridad civil. Se ha dicho que para que se entienda configurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política. c.- Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en la respectiva circunscripción electoral y cuando menos el día de las elecciones. A juicio de la Sala, no cabe la menor duda que en el presente caso en lo que tiene que ver con el ejercicio de autoridad civil, el estudio sólo puede realizarse con base en las disposiciones que el demandante expresamente señaló como sustento de la demanda de nulidad electoral, respecto de las cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial y que, valga la pena aclarar, no fueron objeto de reparo alguno por parte del demandante. Ahora bien, como correctamente lo puso de presente el agente del Ministerio Público, el Decreto Ley No. 261 de 2000 -a partir del cual el actor pretende demostrar el ejercicio de autoridad civil por parte de la sobrina del demandado- fue derogado expresamente por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, normativa que, a su vez, el Decreto Ley 16 de 2014 derogó parcialmente. Sin embargo, como la Sala insiste en que al concepto de la violación y al punto litigioso por resolver debe dársele el entendimiento de que radica en establecer si el desempeño del empleo “Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía”, por parte de la sobrina del demandado, comporta atribuciones o competencias que desarrollan autoridad civil, entonces para determinarlo, se impone que el juez acuda al aspecto funcional del empleo, consultando las facultades de que está investido por cuenta de las que se le asignen en el correspondiente Decreto que las rijan. Así, es el artículo 37 del Decreto Ley No. 16 de 2014, que entró en vigencia el 9 de enero de 2014 y que, en particular, dejó sin efecto la disposición de la Ley 938 de 2004 que regulaba las funciones del cargo de Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía, el que cambió la denominación de dicho cargo por la de “Director Nacional de Apoyo a la Gestión.” (…) de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación la autoridad civil consiste en la potestad para producir el ejercicio de actos de poder y mando, que se expresan y se hacen cumplir sobre los ciudadanos y la comunidad en general, con posibilidad incluso de compulsión o de coerción por la fuerza. Son expresión exógena de la autoridad. Dentro de estos parámetros, no cabe duda de que ninguna de las funciones que tiene atribuidas el empleo de Directora Nacional de Apoyo a la Gestión comporta ejercicio de autoridad civil, pues carece de la potestad autónoma y propia para desplegar actos de poder y mando obligatorios de acatamiento por los habitantes del Departamento de Caldas. Es decir, en el desarrollo de su cargo no detentó función de policía administrativa alguna. No tenía competencia para dictar “actos de autoridad”, que denoten en su ejecución control sobre la comunidad en general, la administración o los demás servidores públicos. Las anteriores son razones suficientes para concluir que, ante la falta de acreditación del ejercicio de autoridad civil por parte de la señora M.M.Y.G. como Directora Nacional y Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, no existe configuración de la causal de inhabilidad que invoca por la parte actora. Por consiguiente, lo que se impone, es desestimar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00019-00 Actor: R.B.A. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Una vez adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.-

El señor R.B.A., en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor A.Y.A. como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2014-2018, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en resultado del escrutinio E26CAM de fecha 11 de marzo de 2014 comunicado y/o expedido el 17 de marzo de 2014, proferido por los Miembros de la Comisión Escrutadora del Departamento de Caldas, decisión administrativa por medio del cual se declaró la elección como representante a la cámara de representante por el departamento de Caldas del señor ARTURO YEPES ALZATE identificado con cédula de ciudadanía número 10.255.441.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de NULIDAD se revoque la credencial del señor ARTURO YEPES ALZATE, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 2. Hechos.-

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo:

• Que en las elecciones que tuvieron lugar el día 9 de marzo de 2014, el señor A.Y.A., en su condición de candidato del partido conservador, resultó elect0 como Representante a la Cámara por el referido departamento.

• Que de forma simultánea a la elección, la señora M.M.Y.G., identificada con C.C. No. 30.318.689 de Manizales, desempeñaba el cargo de Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en el cual ejerció autoridad civil y administrativa, “hecho que es notorio a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación.” • Que el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política prevé que “…no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” • Que entre el demandado y la señora M.Y.G. existe un vínculo por parentesco en tercer grado de consanguinidad, pues ésta última es hija del señor O.Y.A., hermano del representante electo.

  1. Normas violadas y concepto de la violación.-

    El actor citó como infringidas las siguientes:     El artículo 179-5 de la Constitución Política. El artículo 139 del CPACA. Los artículos 44 y 45 del Decreto 261 de 2000. El artículo 188 de la Ley 136 de 1994.

    En síntesis, argumentó que el señor A.Y.A. al momento de su elección como representante a la Cámara tenía restringido su derecho fundamental de participar en la conformación del poder político, por hallarse incurso en la inhabilidad que prevé el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política.

    Que existe un vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con la señora M.M.Y.G. (hija del señor O.Y.A., hermano del demandado), quien al momento de la elección se desempeñaba como Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, cargo en el cual ejerció autoridad civil, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto No. 261 de 2000 por el cual “se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” Que, en efecto, según el artículo 44 del citado Decreto, el empleo que ocupaba la sobrina del señor Y.A., entre otros asuntos, tiene a cargo “i) dirigir y controlar los procesos administrativos, informáticos y financieros de la entidad en todos los niveles, ii) evaluar y ejercer el seguimiento y control a la gestión realizada por las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras, iii) orientar y controlar la administración de las sedes de la Fiscalía General, iv) responder por la organización operativa y el control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes patrimoniales y de aquellos bienes puestos a disposición de la entidad y garantizar su conservación”.

    Que en el sub examine, de acuerdo con dichas funciones es evidente el ejercicio de autoridad civil (“consistente en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejercer sobre la generalidad de las personas o el empleo del poder público en función de mando con el propósito de desarrollar los altos fines perseguidos por la ley”), el cual se efectuó en el respectivo departamento en la medida en que “las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras están sujetas en la mayoría de sus funciones a lo dispuesto desde la Dirección Nacional”.

  2. Contestación de la demanda El señor A.Y.A. contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros no le constaban. Se opuso a cada una de las pretensiones.

    Sostuvo que “la inhabilidad que...

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