Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-000193-00(2143) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 565447638

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-000193-00(2143) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Junio de 2014

Fecha18 Junio 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: A.H.B.B., D.C., 18 de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación interna: 2143 Número Único: 11001-03-06-000-2013-000193-00 Referencia: Derogatoria tácita. Potestad reglamentaria.

El señor Ministro de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre la posibilidad de hacer expresas las derogatorias tácitas contenidas en las leyes por medio de decretos reglamentarios.

1.

ANTECEDENTES La consulta cita el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al Presidente de la República, e ilustra su alcance con jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Sostiene que para la cumplída ejecución de las leyes es fundamental que exista claridad sobre su vigencia, toda vez que solo es posible aplicar debidamente las normas del ordenamiento juridico en la medida en que haya certeza sobre su vigencia o sobre su derogatoria, expresa o tácita, al tenor de los artículos 71 y 72 del Código Civil. Respecto de la derogatoria tácita sostiene que resulta de la confrontación de dos normas contrapuestas, de tal manera que una norma posterior desvirtúa una anterior. En consecuencia esta última está llamada a desaparecer del ordenamiento jurídico por voluntad del mismo Legislador. A título de conclusión manifiesta el Ministro que en nuestro sistema legal abundan normas que han sido derogadas de manera tácita, lo cual origina dudas sobre su aplicabilidad y dificultades en el adecuado funcionamiento del sistema jurídico. La falta Radicación interna: 2143 Página 2 de 11 de claridad sobre la vigencia de las normas puede comprometer, por tanto, la debida ejecución de las leyes y contribuye al aumento de la "Iitigiosidad" en el país. A partir de las premisas expuestas la consulta formula las siguientes PREGUNTAS:

"1. ¿Es posible que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, y en busca de la cumplida ejecución de las leyes, hacer (sic) expresas las derogatorias tácitas contenidas en las leyes? 2. De no ser así, ¿ Cuál es el instrumento para señalar de manera adecuada la derogatoria de leyes que ya no se encuentran vigentes por haber sido objeto de derogatoria tácita y garantizar de ese modo la seguridad jurídica?" 11. ONSIDERACIONES C Para resolver las preguntas formuladas la Sala analizará: í) la competencia constitucional para derogar las leyes; ií) el alcance de la derogatoria tácita, y ííí) las limitaciones de la potestad reglamentaria.

  1. La competencia constitucional del legislador para derogar las leyes La Constitución Política (C. P) establece en su artículo 150 la cláusula general de competencia legislativa según la cual "corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes". Surge de bulto la expresa facultad del Congreso de la República para dejar sin efecto una ley, esto es, para derogarla, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional1. Además del texto constitucional citado, la competencia del Congreso para derogar las leyes tiene fundamento en los principios democrático y de la soberanía popular (C.P., articulos 1 y. 3), en virtud de los cuales las mayorías del órgano legislativo, actuando en representación del pueblo y encarnando la voluntad general, pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de 1 Entre otros pronunciamientos de 1997 y C -159 de 2004.

    de la Corte Constitucional pueden consultarse las sentencias C - 443 Radicación interna: 2143 Página 3 de 11 conveniencia que estas nuevas mayorías deberán efectuar. En materia legislatíva debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manífestada por los procedímientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas que en el pasado se expresaron para dar vida juridica a las leyes vigentes. No es otro el fundamento constítucional del princípio "Iex posterior derogat anteriori,a. Las razones expresadas permiten sostener que por definición, sin que se trate de un juego de palabras, la derogación de la leyes un asunto de reserva de ley, es decir, constitucionalmente sólo el Legislador es titular de la competencia para disponer sobre la derogación de las leyes.

  2. Ejercicio de la competencia derogatoria.

    Clases de derogación Sobre la derogación de las leyes el Código Civil dispone:

    "Artículo 71. - La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamenteque deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. Artículo 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley". (Resalta la Sala) En relación con esta materia la Sala ha señalado en múltiples conceptos que, en tratándose de la derogación expresa, el Legislador señala en forma precisa y concreta los articulos que deroga. Por consiguiente no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente uno o varios preceptos legales se excluyen del ordenamiento desde el momento en que así lo disponga la ley.4 En cambio la derogación tácita se deduce de una incompatibilidad de la ley anterior en relación con lo regulado en la nueva ley. En este caso se hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer cuál rige y determinar si la derogación es total o parcial.

    2 Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: "La facultad para derogar la legislación preexistente por parte del órgano legislativo constituye entonces el ejercicio de una atribución constitucional que le fue asignada al Congreso expresamente por el constituyente, mediante la cual se le permite retirar del ordenamiento positivo disposiciones legales, ya sea en forma total o parcial, fundamentado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra índole, tales como la necesidad o la conveniencia". Sentencia C-778 de 2001. Ver igualmente, Sentencia C-318 de 2007. 3 I.. 4 Pueden verse, entre otros, el 1675 de 2005, 1884 Y 1926 de 2008, 1958 de 2009, 1999 de 2010, entre otros.

    Radicación interna:2143 Página4 de 11 La Ley 153 de 1887...

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