Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075758

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO A LA HUELGA - Finalidad / LIBERTAD DE ASOCIACION Normatividad y noción El artículo 56 de la Constitución Política de 1991, garantiza el derecho a la huelga… Derecho ligado con los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y participación y con la consecución de un orden social justo, por lo que se ajusta a las finalidades de un Estado Social de Derecho, como lo sería en el ámbito laboral, un correcto equilibrio entre patrones y los trabajadores, resolver los conflictos económicos colectivos de manera pacífica y materializar el respeto de la dignidad humana y de los derechos de los trabajadores… Es pertinente destacar el artículo 38 de la Constitución Política, donde reconoce el derecho de las personas a la libre asociación para el desarrollo de diferentes actividades, el cual guarda estrecha relación con el articulo 39 ibídem, donde se reconoce este mismo derecho pero de manera más explícita a los trabajadores y empleadores, el derecho a constituir sindicatos o asociaciones… Derecho que igualmente ha sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales como, en: i) el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, ii) articulo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; iii) artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, iv) artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, -San José de Costa Rica de 1969, v) artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos y, vi) el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual trata exclusivamente el derecho a la libertad sindical. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 38 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 56 / DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 - ARTICULO 23.4 / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 22 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTICULO 8 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 16 / CONVENCION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 11 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 373 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 354 NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la definición del derecho a la huelga, ver sentencias: C-858 de 2008, C-432 de 1996, C-858 de 2008, T-443 de 1992, C-201 del 2002. En relación con el respeto a la dignidad humana de los trabajadores por parte de los empleadores, consultar sentencias: C-349 de 2009, C-201 de 2002, C-349 de 2009, C-466 de 2008. Ahora bien, en lo concerniente al núcleo esencial del derecho de asociación sindical, ver sentencia T -701 de 2003. Todas de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA - Mecanismo definitivo o transitorio / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional: protección de la libertad de asociación sindical y al mínimo vital En el presente asunto el problema General de la Nación vulneró o no social, a la huelga, al trabajo digno, actor, al no cancelarle el salario del jurídico consiste en determinar si la Fiscalía los derechos al mínimo vital, a la seguridad a la negociación colectiva y a la igualdad del mes de noviembre de 2014, por ser miembro activo en el cese de actividades que en su momento adelantó Asonal Judicial… El Juez Constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela… debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del Juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se advierte que si bien la pretensión principal del actor es obtener el pago de un salario dejado de cancelar por disposiciones del F. General de la Nación como consecuencia de la no prestación de servicio en razón a la actividad sindical, más exactamente por el cese de actividades llamado paro judicial, no se puede desconocer que esta acción de tutela es procedente, debido a que: i) su fundamento recae en considerar que dicha medida resulta represiva a su derecho fundamental a la libertad de asociación sindical; y, ii) y la suma de dinero reclamada asegura su mínimo vital, teniendo en cuenta que su salario es la única fuente de ingresos, diferente sería si se tratara de otras prestaciones laborales distintas al salario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, consultar sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. Ahora bien, en cuanto al análisis de la procedencia de la acción de tutela para la protección de la libertad de asociación sindical, ver sentencias: SU961 de 1999, T-345 de 2007, T-552 de 2009, T-093 de 2010, T-208 de 2011, T442 de 2010, T-535 de 2010, T-705 de 2012, T-035 de 2001, T-065 de 2006, T313 de 2011, T-921 de 2012, y T-345 de 2007, todas de la Corte Constitucional. PARO - Retención de salarios en la Fiscalía / ESTUDIO DE LEGALIDAD DEL CESE DE ACTIVIDADES - Juez de tutela no es la autoridad competente / PAGO DE SALARIO - La no prestación del servicio justifica el no pago de salario / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN ACCION DE TUTELA - Comprobada la prestación del servicio la entidad demandada debe realizar el pago del salario Es pertinente establecer previamente, que no es competencia del Juez de Tutela valorar la legalidad o no del cese de actividades adelantado a finales del año 2014 por parte de Asonal Judicial, ni las consecuencias que de dicho estudio se pudieran generar, y menos, determinar si la huelga es procedente para aquellos funcionarios que administran justicia, como lo señala la entidad accionada; razón por la cual, la Sala se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento en relación con este tema, pues ello debe ser objeto de conocimiento única y exclusivamente por parte del juez laboral ordinario… La protección constitucional y legal que se otorga al derecho a la huelga y a la libertad sindical, no contempla ni conlleva al incumplimiento de labores por parte del trabajador. Esto, teniendo en cuenta que el derecho a percibir un salario, se causa al interior de una relación laboral consecuencia de la prestación de un servicio, lo que implica que ante la no prestación del mismo cese la obligación de pago, salvo situaciones legalmente establecidas… Sin embargo, sin querer desconocer los antecedentes constitucionales, normativos y jurisprudenciales expuestos, se advierte que situación distinta sería en aquellos casos donde pese a la existencia de un cese de actividades, los respectivos nominadores certifican que el empleado si laboró o que existen propuestas encaminadas a recuperar el tiempo durante el cual no se laboró, lo cual automáticamente reconocería el derecho al pago de salarios, eventos en los cuales, de no hacerse el mismo, si se podría determinar un actuar arbitrario… Considera la Sala que el no pago del salario del mes de noviembre de 2014 en favor del actor, transgrede sus derechos fundamentales, pues, aunque aquel manifestó participar activamente en el cese de actividades adelantando por Asonal Judicial, se comprobó que estaba cumpliendo con sus funciones y tal situación fue corroborada por el Coordinador de la Unidad de Policía Judicial CTI ANDES, quien tuvo conocimiento directo de la situación particular del accionante y se encargó de supervisar la labor prestada. De esta manera se desvirtúa lo dicho en el informe rendido por la Subdirección Seccional de Policía Judicial Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, en la medida en que aquel tuvo sustento en el Oficio en el que la parte actora manifestó su apoyo al paro judicial, de lo cual se infiere que nunca tuvo conocimiento directo de las condiciones en las que el actor prestaba el servicio durante el cese de actividades… Así las cosas, debido a que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber dejado de pagarle el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, pese a que trabajó para la entidad accionada durante ese periodo, se revocará la sentencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de 48 horas, realice el pago efectivo de los días laborados por el actor para el mes de noviembre de 2014. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al no pago del salario durante el tiempo que dure el cese de actividades por la huelga legalmente declarada, ver sentencias: C1369 de 2000, T-1059 de 2001, T-331 A de 2006, de la Corte Constitucional. De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ver sentencia del 9 de diciembre de 2008, exp. 22947. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC) Actor: G.L.C.A. Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Ha venido...

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