Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00944-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 568075762

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00944-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2014

Fecha28 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COMPETENCIA EN ACCION DE TUTELA - Cuando la tutela se dirige en contra de entidades públicas del orden nacional, el conocimiento de segunda instancia corresponde al Consejo de Estado / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Ente universitario del orden nacional. Impugnación competencia del Consejo de Estado El artículo 1 del Decreto 1210 de 1993, por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia, establece que la Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional… Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que sean presentadas contra Universidad Nacional de Colombia. Así las cosas, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 1210 DE 1993 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NOTA DE RELATORIA: al respecto, ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Auto 157 de 2006 y Auto 232 de 2008. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ACADEMICOS - Unico medio defensa de derechos fundamentales Sea lo primero indicar, que las actuaciones de la Universidad Nacional censuradas (cancelar la nota de la asignatura de P.I., no permitir la inscripción de la asignatura P.I.), pueden catalogarse como actos académicos, frente a los cuales, la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa y de la Corte Constitucional han indicado que no son susceptibles de contradicción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, la acción de tutela se erige procedente para analizar la trasgresión de derechos fundamentales en torno a su contenido… En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa… Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales… Por lo anteriormente expresado, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expresados por la demandante frente a la actuación de la Universidad Nacional de Colombia se circunscriben a la forma como se le aplicó el nuevo Estatuto Estudiantil, en relación con la asignación de créditos para cursar y culminar el programa académico. NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela en contra de actos académicos, ver sentencias de la Corte Constitucional: T314 de 1994 y T-187 de 1993. En el mismo sentido, consultar sentencia de esta Corporación del 17 de marzo de 1984, C.S.B.. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Fundamento legal, noción y límites / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Manifestaciones. Autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa El artículo 69 de la Carta Política señala que se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. En desarrollo de esta disposición la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 57 establece que Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional. En virtud de dicho artículo y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, esta garantía pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tienen las universidades como entes generadores de conocimiento. Las manifestaciones principales de la autonomía son la capacidad de autorregulación filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. En atención a la capacidad de autorregulación y autodeterminación, las universidades cuentan con la facultad de expedir sus reglamentos, a través de los cuales se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa. La autonomía universitaria no es absoluta e ilimitada y debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y sin vulnerar ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Política. En caso que la actuación del ente universitario resulte arbitraria, esto es, que no se encuentre amparada en una justificación razonable y proporcionada. FUENTE FORMAL: COSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 57 NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con las principales manifestaciones de la autonomía universitaria, consultar sentencia T- 492 de 1992, de la Corte Constitucional. Además, en cuanto al núcleo esencial del principio de autonomía universitaria, buscar sentencia T-539 A de 1993, de la Corte Constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION - Fundamento legal, núcleo esencial y características La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho al goce efectivo de la educación consiste en la posibilidad que tiene toda persona de vincularse a una institución académica pública o privada para acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y las demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad. También ha reconocido el carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocido expresamente como tal en la Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos posibles. Ahora bien, la Carta política prescribe en sus artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior. Con fundamento en los artículos anteriores, la Corte ha señalado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: i) es objeto de protección especial del Estado; ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada formación; v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 69 NOTA DE RELATORIA: En relación con el núcleo esencial del derecho a la educación, ver sentencias de la Corte constitucional: T-056 de 2011 y T-202 de 2000. ERROR INSTITUCIONAL - No es excusa para el desconocimiento de una expectativa legítima / VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO - Sanción excesiva interpuesta por Universidad Nacional de Colombia Entra la sala a establecer… Si el hecho de cancelar a la accionante la asignatura P.I., código 2018015, para que inscribiera P.I., código 2019009, a pesar de que el pensum con el cual comenzó la carrera de medicina establecía que las materias P.I. y II se podían ver simultáneamente en décimo semestre, y que cursó y aprobó la asignatura correspondiente a P.I., vulnera los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso… No se desconoce por la Sala la potestad que tienen las instituciones educativas de determinar si una materia es prerrequisito de otra en el pensum académico, como en efecto la Universidad Nacional lo hizo al establecer que la aprobación de la Materia P.I. en sexto semestre era un presupuesto para ver P.I. en décimo semestre. Lo que amerita reproche constitucional en el presente caso es la falta de claridad de parte de la institución para con la estudiante, en lo que se refiere a las condiciones bajo las cuales adelantaría dichas materias, de manera que se generó una legítima expectativa frente a la materia P.I., al haberle expedido un recibo de matrícula, permitiendo la matrícula y aceptando el pago correspondiente a los cursos, sumado a que registró la nota de la misma como si se tratara de una materia del programa. Sobre este aspecto, la Universidad Nacional afirmó que la demandante pudo inscribir la referida materia, ya que por error no se actualizó el Sistema de Información Académica, incluyendo los prerrequisitos de las materias según lo preceptuado en el Acuerdo 239 de 2008, argumento que para la Sala no tiene asidero constitucional dado que la demandante no tiene la obligación de asumir las consecuencias de la omisión de la autoridad accionada, aceptar lo contrario sería desconocer el principio general del derecho de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, y por ende, el principio de buena fe establecido en el...

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