Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04332-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075770

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04332-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Principios de integralidad y continuidad / PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Procedimiento respecto de una persona que requiere atención en salud y no está afiliada / PRINCIPIO DE CUBRIMIENTO UNIVERSAL - Garantía a ser afiliado al régimen contributivo o subsidiado El artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 trae consigo una consecuencia que resulta relevante para la Sala, la cual deriva de obligación de la entidad territorial de iniciar el proceso de afiliación de la persona que aún no pertenece a alguno de los regímenes una vez solicita los servicios de salud, la cual es, que no deben existir personas categorizadas como participantes vinculados, pues inmediatamente requieren los servicios en salud deben ser incorporadas al Sistema General de Seguridad Social de Salud bajo el régimen contributivo o subsidiado… Los anteriores razonamientos permiten a la Sala establecer que el entendimiento actual del derecho fundamental a la salud implica no solo el acceso a los servicios de salud en condiciones óptimas de oportunidad, eficiencia y calidad, sino además, para eventos como el que ahora se examina, a ser afiliado a alguno de los regímenes de salud, sea el contributivo o el subsidiado. Esta última premisa deriva del principio de cubrimiento universal ya referido, cuya garantía y observancia recae en las entidades territoriales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 157 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 162 INCISO 1 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 1438 DE 2011 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 32 NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional en sentencia T-611 de 2014 consideró que con la entrada en vigencia del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, los participantes vinculados dejaban de existir. ENFERMEDAD CATASTROFICA DE ALTO COSTO - Cáncer / SISTEMA DE SALUD - Se fundamenta en el principio de solidaridad / EXCEPCION AL COBRO DE COPAGOS - Enfermedades catastróficas o de alto costo / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Persona que padece enfermedad de alto costo Los servicios de salud para atender enfermedades catastróficas o de alto costo, punto que interesa a la Sala para resolver el caso que ahora la ocupa, están excluidos del pago de copagos. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional, son sujeto de especial protección constitucional aquellas personas que padecen enfermedades de alto costo y, en esa medida, se encuentran exoneradas de la obligación legal de realizar pagos, …independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado... Establecido lo anterior, resulta trascendental definir cuáles son las patologías que se enmarcan bajo el rótulo de catastróficas o de alto costo. Este aspecto también ha sido analizado por la Corte Constitucional y frente a ello ha concluido que… no es un asunto completamente resuelto dentro de la normatividad nacional…. La primera razón que justifica tal afirmación de parte de la Corporación Constitucional la reglamentación que hace referencia a algunas de las enfermedades que pueden considerarse catastróficas o de alto costo no puede considerarse taxativa y cerrada en atención a que su clasificación se encuentra atada al deber bienal de actualización impreso en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La segunda, es que aunque actualmente le compete al Ministerio de Salud y Protección Social la actualización de tal reglamentación, lo cierto es que históricamente han sido varias las entidades encargadas de identificar aquellas enfermedades que se pueden considerar como catastróficas o de alto costo. En esa medida, es dispersa la normativa que ha definido cuáles son esas enfermedades, por ende, debe el Juez Constitucional verificarla en conjunto… la Sala debe concluir que, actualmente, el cáncer y algunos de los procedimientos que se requieren para su tratamiento, están catalogados como enfermedades o servicios de alto costo. Significa lo anterior que, aquellos pacientes que sean diagnosticados con dicha enfermedad pueden estar exentos del pago de cuotas para los tratamientos o servicios referidos en las normas transcritas… si bien es cierto existe la exigencia reglamentaria de exigir pagos moderadores y cuotas de recuperación, también lo es que ella misma contempla la exoneración de tal deber al afectado en determinados eventos, como ocurre para el caso de las enfermedades catastróficas o de alto costo. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 187 / ACUERDO 260 DE 2004 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / ACUERDO 260 DE 2004 - ARTICULO 7 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / DECRETO 2357 DE 1995 - ARTICULO 18 NUMERAL 2 / DECRETO 2357 DE 1995 - ARTICULO 18 NUMERAL 3 / DECRETO 806 DE 1998 ARTICULO 28 PARAGRAFO / DECRETO 806 DE 1998 - ARTICULO 31 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTICULO 33 / DECRETO 2357 DE 1995 - ARTICULO 18 NUMERAL 2 / DECRETO 2357 DE 1995 - ARTICULO 18 NUMERAL 3 / RESOLUCION 3974 DE 2009 NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción a los pagos de cuotas moderadoras por cuenta de imposibilidad económica, ver sentencias T-330 de 2006, T-563 de 2010, T-725 de 2010 y T-815 de 2012, de la Corte Constitucional. En lo atinente a la condición de sujeto de especial protección constitucional de las personas que padecen una enfermedad catastrófica, consultar: sentencia T-611-14. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Negación del derecho a la afiliación al régimen subsidiado de seguridad social Entendido que la protección actual del derecho fundamental a la salud no solo implica el acceso a los servicios de salud en condiciones óptimas de oportunidad, eficiencia y calidad, sino además a ser afiliado a alguno de los regímenes del sistema de seguridad social de salud, la Sala estima que existe una clara vulneración de dicho derecho del accionante pues, sin fundamento, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud le ha negado el derecho a estar afiliado a alguno de los regímenes, para su caso, al subsidiado. Consecuencia de la anterior declaratoria, este juez constitucional ordenará a la Secretaría Distrital de Salud que disponga todos los trámites administrativos necesarios para que, de manera inmediata, realice la afiliación al régimen subsidiado del tutelante. Desde luego, también se ordenará que para el cumplimiento de esta orden la Secretaría brinde el acompañamiento que el tutelante requiera para escoger y afiliarse la E.P.S.S. de su preferencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2357 DE 1995 - ARTICULO 18 NUMERAL 2 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 32 EXCEPCION AL PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y DE RECUPERACION - Enfermedades catastróficas o de alto costo El material probatorio permite a la Sala concluir que, de un lado, las condiciones económicas del tutelante son precarias pues la calificación del S. da cuenta de los escasos recursos para costear su tratamiento; y del otro, que padece cáncer, esto es, una enfermedad catalogada como catastrófica y los procedimientos prescritos para su manejo clínico la hacen una patología cuyo tratamiento es de alto costo. Entonces, definida la situación descrita en el párrafo anterior, la Sala debe precisar que más allá de determinar si el actor debe asumir costos de pagos moderadores o cuotas de recuperación en virtud a la naturaleza de afiliación al sistema de seguridad social en salud o a la de los procedimientos prescritos por su médico tratante, lo cierto es que ninguno de dichos factores puede ser visto como una barrera que le impida acceder a los servicios en salud, pues basta con verificar que padece una enfermedad catastrófica de alto costo, como en efecto ya lo hizo este Juez Constitucional. Descrita la condición del tutelante, la Sala verifica que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por ende, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, es responsabilidad de las entidades encargadas, en este caso de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud velar porque se garantice su ejercicio pleno del derecho a la salud. Así, como la continuidad en la prestación del servicio de salud, correspondiente para el tratamiento del tumor cerebral que le ha sido diagnosticado al tutelante, se está viendo afectado por la especial situación económica del accionante y por la condición de enfermedad de alto costo que padece, es que la Sala concluye que en observancia al criterio jurisprudencial referenciado antes, debe inaplicarse la reglamentación y eximirse al actor del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestación de los servicios de salud requerido. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que de manera inmediata, preste los servicios de salud que requiere el actor para enfrentar la enfermedad catastrófica que padece, a través de la institución prestadora de servicios de salud que corresponda, sin que le sean exigidos pagos de ninguna naturaleza por la atención médica que le sea brindada como parte del tratamiento para el tumor maligno del cerebro que padece. Por último, la Sala estima conveniente que la presente decisión le sea comunicada íntegramente al Instituto Nacional de Cancerología en la medida en que es la autoridad encargada de recoger y trasladar al Distrito las cuotas que recibe de parte de los usuarios a quienes atiende. NOTA DE RELATORIA: El reparto de la presente acción de tutela compete a los Juzgados Municipales de Bogotá, sin embargo, la Corporación asumió su conocimiento debido al cese de actividades por el paro judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B., D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04332-00(AC) Actor: M.E.C.F. Demandado: ALCALDIA MAYOR DISTRITAL DE SALUD Y OTRO DE BOGOTA D.C. SECRETARIA Procede la Sala a resolver la tutela promovida por el señor...

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