Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 568075782

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE – Liquidación encomendada a fiduciaria La Previsora S.A. / LIQUIDADOR – Facultades / ACTOS DEL LIQUIDADOR – Son administrativos los relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos / FIDUPREVISORA S.A. – No podía otorgar poder general a un tercero para llevar a cabo el proceso de liquidación / APODERADO DEL LIQUIDADOR – Incompetencia para calificar créditos / DESCENTRALIZACION POR COLABORACION Requisitos Pues bien, revisadas las facultades de las que está revestido el liquidador al tenor de lo que disponen los artículos , y de la Ley 1105 de 2006 se desprende que la competencia del mismo es reglada, habida cuenta del carácter de la función que desempeña, que por ser administrativa se ciñe a los mandatos que para el efecto dispone el régimen de los servidores públicos y se enmarca en la actividad que despliegan. Es aún más clara la anterior aseveración, si se tiene en cuenta el artículo séptimo de la Ley 1105, pues allí expresamente se advierte que los actos relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos son expedidos en ejercicio de funciones administrativas, y por lo tanto las decisiones que se profieran sobre el particular son actos administrativos… En tal escenario, cuando por medio de las Resoluciones Nos. 29-07 del 21 de agosto de 2009 y 056-07 del 26 de octubre de 2007 el liquidador de la ESE demandada aceptó como crédito de quinto orden la reclamación radicada por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., desarrolló una función administrativa, función ésta que le fue asignada por la ley al liquidador (FIDUPREVSORA), y por contera, esas decisiones constituyen actos administrativos. Así las cosas, no podía el representante legal de FIDUPREVISORA constituir un apoderado para que adelantara la liquidación pues, por un lado, no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que lo habilite a ello, y por otro, de argüirse que la figura aplicable es la de delegación de una función administrativa a un particular (descentralización por colaboración), la misma sólo es posible efectuarla cuando medien los requisitos previstos en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998 ninguno de los cuales aparece acreditado en el plenario… En atención a las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que cuando el R. legal de la FIDUPREVISORA S.A. le otorgó poder general a un tercero, R.F.B.R., para adelantar todo el proceso de liquidación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE entregó de manera completa su competencia al punto que terminó reemplazando la labor de liquidación que le fuese encomendada por el Presidente de la República en el Decreto 405 de 2007. FUENTE FORMAL: LEY 573 DE 2000 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006ARTICULO 1 / LEY 1105 DE 2006ARTICULO 3 / LEY 1105 DE 2006ARTICULO 4 / LEY 1105 DE 2006ARTICULO 5 / LEY 1105 DE 2006ARTICULO 6 / LEY 1105 DE 2006 – ARTICULO 7 / DECRETO 250 DE 2000 – ARTICULO 2 / DECRETO 405 DE 2007ARTICULO 4 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 111 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 295 NOTA DE RELATORIA: Sobre el ejercicio de funciones administrativas por particulares y que no es factible que este reemplace totalmente a la autoridad pública en el ejercicio de las funciones que le son propias sentencia C-866 de 1999 de la Corte Constitucional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00306-01 Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A Demandado: ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra unos actos administrativos proferidos por la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN.

  1. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

  2. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. el BANCO DE OCCIDENTE S.A., actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes 2.2. Pretensiones “5.1. Declarar la nulidad de la resolución ROA No. 29-07 del 21 de agosto de 2007 proferida por la ESE RAFAEL URIBE URIBE en liquidación, actuando por conducto de Fiduprevisora S.A. en su calidad de liquidador.

    5.2. Declara la nulidad de la resolución RPO 056-07 del 26 de octubre de 2007 proferida por la ESE RAFAEL URIBE URIBE en liquidación, actuando por conducto de Fiduprevisora S.A. en su calidad de liquidador.

    5.3. Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho al BANCO DE OCCIDENTE, y por ende:

    5.3.1. Aceptar como un crédito del SEGUNDO ORDEN, con cargo a la masa de liquidación, a favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A., la reclamación oportunamente radicada en cuantía de más de $6.251.697.427.oo.

    5.3.2. Disponer los actos de notificación de la decisión así tomada.”1 2.3.- Hechos a.- El BANCO DE OCCIDENTE S.A. y la ESE RAFAEL URIBE URIBE celebraron un contrato de operación de crédito. Como consecuencia de tal operación, la deudora otorgó P. a la orden número 4050007619 por un valor de $ 7.500.000.000, cuyo vencimiento se pactó para el 9 de diciembre de 2006, conviniéndose una tasa anual nominal equivalente a la DTF + 300 mes vencido, equivalente a DTF efectiva anual + 3.308 (E.A.)

    1 Folio 2 del Cuaderno del Tribunal.

    De la mencionada operación quedó un saldo por pagar así: Por concepto de capital la suma de $ 6.250.000.000; por concepto de intereses compensatorios la suma de $ 49.419.113 liquidados hasta el 14 de marzo de 2007; por los intereses moratorios que se causen a partir del 15 de marzo de 2007 y hasta cuando se verifique el pago total.

    b.- Informa la actora que celebró contrato de empréstito, tesorería y pignoración con la ESE a favor del banco sobre los derechos económicos provenientes de los ingresos mensuales que la ESE R.U.U. recibe por concepto de los servicios prestados al ISS, y sobre los provenientes de los contratos o conciliaciones que tienen lugar por la aplicación del artículo 24 del Decreto No. 1750 de 2003 hasta por el 120% del servicio mensual de la deuda que se origina en desarrollo del contrato de empréstito a que se ha aludido.

    c.- La ESE RAFAEL URIBE URIBE fue sometida a liquidación por el Gobierno Nacional siendo designada como liquidadora la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante Decreto 405 de 2007.

    d.- Señaló que mediante escritura pública número 5956 del 27 de abril de 2007 el representante legal de FIDUPREVISORA S.A. otorgó poder general, amplio y suficiente a R.F.B.R. para que en nombre y representación de esa sociedad ejecutara los actos y contratos inherentes a la liquidación de la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

    e.- El apoderado de la sociedad liquidadora efectuó el emplazamiento de todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaciones contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE.

    f.- El 26 de abril de 2007 el BANCO DE OCCIDENTE S.A., presentó oportunamente una reclamación radicada con el número 1026.

    g.- Mediante Resolución ROA 029-07 del 21 de agosto de 2007 la entidad liquidadora decidió sobre la reclamación citada en el literal anterior aceptando el crédito como de quinto orden con cargo a la masa de la liquidación por un valor de $ 6.251.697.427.

    h.- Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición solicitando que se calificara el crédito como de segundo orden, siéndole resuelto mediante Resolución RPO 056-07 del 26 de octubre de 2007, en el sentido de rechazarla.

    1.3.- Normas violadas La demandante considera que con la expedición del acto acusado fueron violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 2409, 2422, 2494 a 2511 del Código Civil, Ley 1105 de 2006, artículo 3º sección segunda de la Ley 2681 de 1991, artículo 3º del Decreto 2360 de 1993, artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y artículos 11 y 12 de la Ley 358 de 1997.

    1.4.- Concepto de Violación Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política La demandante señala que el liquidador se apartó de la normativa comercial y civil y de las disposiciones aplicables al proceso liquidatario, al restringir en forma ilegal los derechos que como acreedor prendario había adquirido por virtud del contrato de empréstito y la pignoración, declarándolo como un simple acreedor quirografario.

    Para el efecto, citó el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1105, manifestando que la demandada se había apartado de los mandatos allí contenidos.

    Segundo cargo: Falta de competencia Asegura que el señor R.B.R. designado como apoderado general y liquidador de FIDUPREVISORA S.A. y liquidador de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, quien expidió los actos que aquí se censuran, no se encontraba legalmente facultado para fungir como tal.

    Explica lo anterior diciendo que la facultad de liquidación se confirió al señor B. por virtud de un poder general entregado mediante escritura pública y no por la delegación que debe hacer el Presidente de la república en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1105 de 2006, cuestión esta que repugna con la juridicidad.

    Así mismo, aduce que el artículo 4º de la Ley 1105 de 2006 no facultaba al liquidador para designar a su vez otros liquidadores, por cuanto allí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR