Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-06701-01(1365-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075786

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-06701-01(1365-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VACANCIA DE CONGRESISTA – Regulación legal. Falta absoluta. Falta temporal / LICENCIA SIN REMUNERACION DE CONGRESISTA – Falta temporal. Otorgamiento término suplencia En vigencia de la referida norma (Acto legislativo 03 de 1993), la licencia sin remuneración fue considerada como una falta temporal de los miembros de las Corporaciones Públicas; la competencia para su otorgamiento, se radicó en la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, y se le fijó como término mínimo, tres (3) meses; del mismo modo, se consagró el mecanismo de la suplencia frente a las faltas temporales, con el candidato que por orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondiera a la misma lista electoral. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2009 modificó de nuevo el artículo 134 de la Constitución Política.La modificación consistió en eliminar las faltas temporales (salvo la licencia de maternidad) y la suplencia para los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular y volver al sistema de reemplazos para los eventos de faltas absolutas allí previstas, con el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 274 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 1995 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 134 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 261 PRORROGA DE LICENCIA SIN REMUNERACION DE CONGRESISTA – Aceptación de su renuncia. No requiere consentimiento del congresista suplente Mientras estuvo vigente el acto legislativo No. 03 de 1993, las ausencias temporales de los miembros de las corporaciones públicas fueron cubiertas por el mecanismo de la suplencia, por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondían a la misma lista electoral. El artículo 2 ibídem establecía que la licencia sin remuneración era una falta temporal. Se entiende por falta temporal, la ausencia temporal o transitoria del titular del cargo, la cual produce como efecto la vacancia temporal. En consecuencia, al tenor del acto legislativo 03 de 1993, en los casos de ausencia temporal del titular de la curul, la vacancia debía ser suplida en forma temporal y no definitiva, por aquel que seguía en orden descendente en la correspondiente lista. Bajo tal entendimiento, es posible afirmar que superada la circunstancia que había motivado la ausencia o falta temporal, el titular del cargo debía reincorporarse al ejercicio de las funciones, y de esta forma, cesaba la suplencia. Lo anterior, porque, reitera la Sala, la falta temporal no implicaba la separación de manera definitiva del cargo, al punto que el vínculo jurídico y político entre los electores y el elegido no se rompía, pues sólo en los casos de falta absoluta, el congresista elegido no podía reincorporarse al cargo dentro del respectivo periodo. En ese orden de ideas, la licencia no remunerada, prevista en el artículo 2 del acto legislativo No. 03 de 1993, no producía el efecto de la sustitución de manera definitiva como erróneamente lo interpretó el actor, al considerar que se le “creó un derecho real y concreto” y que en virtud de ello, no podía ser revocado sin su consentimiento. FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-06701-01(1365-11) Actor: C.A.M.A. Demandado: CONGRESO REPRESENTANTES DE LA REPUBLICA – CAMARA DE AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda presentada por C.A.M.A. contra la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes. ANTECEDENTES El señor C.A.M.A., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: a).- Resolución No. MD 0423 de 22 de marzo de 2006, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por la cual se aclaró la Resolución No. MD 0327 de 6 de febrero de 2006, a través de la cual se concedió licencia sin remuneración al representante A.V.A., a partir del 1 de abril de 2006 y hasta la culminación del periodo constitucional y se llamó al señor C.A.M.A. como suplente. b).- Comunicación de 22 de marzo de 2006, proferida por el Presidente de la Cámara de Representantes, por la cual se dio respuesta a la petición presentada por el señor C.A.M.A., el 21 de marzo de 2006 para tomar posesión del cargo a partir del 1 de abril de 2006, en cumplimiento de la Resolución No. MD 0327 de 6 de febrero de 2006. c).- Resolución No. MD 0475 de 28 de marzo de 2006, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se dio por terminada la prórroga de la licencia sin remuneración conferida mediante Resolución No. MD 0327 de 06 de febrero de 2006 al señor A.V. y se autorizó la reincorporación a sus funciones como representante a la cámara, a partir del 1 de abril de 2006, junto con la comunicación de 28 de marzo de 2006.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir como R. a la Cámara, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 19 de julio de 2006; los perjuicios morales y materiales ocasionados con la expedición de los actos demandados; la indexación de las sumas que se reconozcan; los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A y la condena en costas. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Refiere la demanda que mediante Resolución No. 2362 de 1 de diciembre de 2005, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes concedió licencia sin remuneración al representante A.V.A., a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo del mismo año, y llamó al señor C.A.M.A. como suplente, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 03 de 1993. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2006 a la Cámara de Representantes, el señor A.V., solicitó la ampliación de la licencia sin remuneración, a partir del 1 de abril de 2006 y hasta la culminación del periodo constitucional, y solicitó llamar al señor C.A.M.A. en su reemplazo. Con fundamento en lo anterior, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes profirió la Resolución No. 0327 de 6 de febrero de 2006, por la cual concedió licencia sin remuneración al representante A.V., a partir del 1 de abril de 2006 y hasta la culminación del periodo constitucional, y llamó al señor C.A.M.A. a tomar posesión del cargo en calidad de suplente. La anterior decisión fue comunicada el 6 de febrero de 2006. Afirma el actor que dicho acto le generó el derecho real a asumir la curul de representante a la cámara hasta el final del periodo constitucional. Manifiesta que el 22 de marzo de 2006, le solicitó al presidente de la cámara de representantes autorizar su posesión en el cargo de representante, con fundamento en la Resolución No. MD 327 de 6 de febrero de 2006 pero que ese mismo día le fue remitida la copia de la Resolución No. MD 0423 de 22 de marzo de 2006, por la cual, la Mesa Directiva aclaró la Resolución No. MD 0327 de 6 de febrero de 2006 en el sentido de prorrogar la licencia sin remuneración concedida al señor A.V.A. mediante Resolución No. 2362 de 14 de diciembre de 2005. Manifestó que nunca solicitó la referida aclaración. Informa el actor que en los considerandos de la Resolución No. MD 0423 de 2006 se menciona que el señor A.V. solicitó prorrogar la licencia mediante escrito radicado el 24 de enero de 2006 pero dicho escrito tiene fecha de 22 de marzo de 2006. Igualmente, refiere que en el acto se expresa que el señor A.V.A. solicitó la aclaración de la Resolución No. 0327 de 6 de febrero de 2006 en el sentido de no conceder una nueva licencia sino conceder la prórroga de la primera licencia. En la comunicación de 22 de marzo de 2006, el presidente de la Cámara de Representantes le informa al actor que mediante Resolución No. MD 0423 de 22 de marzo de 2006 se aclaró la Resolución No. MD 0327 de 06 de febrero de 2006 por solicitud del representante A.V.. El 23 de marzo de 2006 el representante A.V. renunció a la prórroga de la licencia sin remuneración y solicitó la reincorporación al cargo.

La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante Resolución No. MD 0475 de 2006, dio por terminada la prórroga de la licencia sin remuneración concedida al representante A.V., y autorizó su reintegro al cargo a partir del 1 de abril de 2006. Dicho acto fue comunicado al actor el 28 de marzo de 2006. Informa que el salario de un congresista para el año 2006 fue $17.613.434, por lo que dejó de recibir $52.840.302 entre el 1 de abril y 19 de julio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como disposiciones violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política: artículos 29, 58, 83. De orden legal: 69, 70, 71, 72, 73 y 74 del C.C.A. Al explicar el concepto de violación manifiesta el actor que la Mesa Directiva de la Cámara de la Representantes violó flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso porque revocó la situación jurídica que le había conferido mediante la Resolución No. 327 de febrero de 2006, que consistía en el derecho real y concreto de tomar posesión como Representante a la Cámara a partir del 1 de abril y hasta el 19 de julio de 2006, es decir, hasta culminar el periodo, sin embargo, por un error inducido por el representante A.V., a quien se le admitió la renuncia a la licencia sin remuneración, se vio despojado de su derecho sin que se le haya solicitado...

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