Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00347-01(0868-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075790

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00347-01(0868-09) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Marzo de 2015

Fecha18 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Regulación legal / REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL – Traslado a prima media con prestación definida. Recuperación del régimen de transición. Requisitos La actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual –como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003. En consonancia con lo anterior, tampoco le es aplicable el Decreto 1359 de 1993, en tanto éste contiene el régimen especial de los congresistas que se aplica para quienes se beneficien del régimen de transición, pues como ya se estableció la actora aunque regresó al régimen de prima media no cumplió con las condiciones establecidas en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 22 DE 1942 / DECRETO 902 DE 1969 / LEY 16 DE 1968 / DECRETI 3135 DE 1968 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1660 DE 1978 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 51 DE 1993 / DECRETO 54 DE 1993. PENSION DE JUBILACION DE PROCURADORA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Homologación al régimen especial de Magistrados de altas Cortes sólo quien es beneficiarios del régimen de transición Si los congresistas para beneficiarse del Decreto 1359 de 1993 deben cumplir los requisitos del régimen de transición como lo indica el Decreto 1293 de 2004, igualmente los Magistrados de las altas Cortes y los delegados del Ministerio Público ante éstas, que tienen un régimen homologado, deben estar en el régimen de transición. Pues, se reitera que si se supone que están en la misma situación de hecho, una interpretación como la propuesta por la parte actora, supone una situación privilegiada sin sustento normativo, que escapa de la lógica de la homologación. Así las cosas, es claro que la actora al no poder beneficiarse del régimen de transición, tampoco le eran aplicables las normas del régimen especial de congresistas, de modo que está sujeta al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo ordena el literal b) del artículo 1 del Decreto 691 de 1994. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 280 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 / DECRETO 34 DE 1996 / DECRETO 47 DE 1997 / DECRETO 65 DE 1998 / DECRETO 43 DE 1993 – ARTICULO 25 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTICULO 1 LITERAL B NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad parcial del artículo 25 del Decreto 43 de 1999, Consejo de Estado, Sala Plena sentencia de 18 de noviembre de 2002, R.. IJ-008, M.P., P.C.A..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: G.A.M.B., D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00347-01(0868-09) Actor: M.C.C.G. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de febrero 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda presentada por M.C.C.G. contra el Instituto de Seguros Sociales encaminadas a obtener la reliquidación de su pensión incluyendo los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara. ANTECEDENTES La señora M.C.C.G., en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 010944 de abril 19 de 2005 que le negó la pensión, 014730 de abril 27 de 2006 que resolvió el recurso de reposición y 001567 de octubre 19 de 2006 que resolvió el recurso de apelación revocando la Resolución 010944. Igualmente, pide la nulidad de la Resolución 001576 de octubre 25 de 2006 que modifica el recurso de apelación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada calcular, liquidar y pagar la pensión de jubilación establecida para los funcionarios de altas corporaciones de justicia, teniendo en cuenta en la liquidación los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes legales. Adicionalmente, pidió el pago de las diferencias debidamente indexadas y dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: 1. La actora laboró como empleada pública en la Rama Judicial y el Ministerio Público durante los siguientes períodos:

Período 16-04-73 al 31-08-73 10-09-73 al 31-05-74 11-01-82 al 01-02-82 18-04-83 al 09-05-83 28-02-84 al 31-07-85 01-08-85 al 14-11-85 15-11-85 al 10-03-91 11-03-91 al 26-04-92 27-04-92 al 31-04-97 02-05-97 al 16-03-03 Entidad Juzgado 5° Civil Municipal Juzgado 22 Civil del Circuito Juez Promiscuo de Bojacá Juez Promiscuo de Chipaque Juez Promiscuo de B.J.P. de la Calera Juez 36 Civil Municipal de Bogotá Juez 21 de Familia Juez 15 de Familia Procuraduría General de la Nación 2. La demandante estuvo afiliada inicialmente a la Caja Nacional de Previsión hasta mayo de 1997, fecha en la cual se trasladó a PORVENIR S.A. hasta el 1º de enero de 2004, cuando le fue aceptado su regreso al Instituto de Seguros Sociales, entidad ante la cual presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. 3. El Seguro Social mediante Resolución No. 010944 de 2005 le negó la pensión solicitada aduciendo que no había acreditado el tiempo mínimo para acceder a ella. Contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto no se tomó en cuenta el tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación donde se desempeñó como Procuradora Delegada del Menor y la Familia. 4. El 21 de marzo de 2006 presentó acción de tutela en la cual se le amparó el derecho de petición y, posteriormente, el Seguro Social le concedió pensión de vejez a partir del 2 de marzo de 2005 en cuantía de $3.244.741, lo que en criterio de la accionante vulnera las normas de superior jerarquía del régimen especial o de excepción de los Magistrados de altas cortes previsto en los artículos 3 del Decreto 1293 de 1994, 25 del Decreto 43 de 1999 y 25 del Decreto 1474 de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 29, 48 y 90. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1998, el artículo 12. Del Decreto 43 de 1999, el artículo 25. Del Decreto 1474 de 2003, el artículo 25. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3. Al explicar el concepto de violación en la demanda, precisó que el régimen aplicable a los Magistrados de las altas cortes es el mismo de los Congresistas, de manera que aquéllos podrán optar por pensionarse cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el parágrafo del art. 3 del Decreto 1293/94, esto es, 20 años de servicios en el sector público privado y 50 años de edad, sin hacer referencia alguna a la aplicación del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 25 del Decreto 043 1999 y como consecuencia de ello a ningún funcionario beneficiario del régimen especial de alta corporación de justicia puede exigírsele acumular tiempo de Magistrado de las Cortes antes del 1º de abril de 1994 pues, de lo contrario, no tendría ningún sentido la anulación dispuesta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Adujo que por tratarse de una pensión especial no es dable aplicar los reglamentos del Seguro Social, ni el Decreto 510 de 2003, normas que rigen para las pensiones de vejez ordinarias y que condujeron a un monto insignificante en relación con la dignidad del cargo de excepción y los emolumentos salariales inherentes a él, sino que se aplican las normas especiales de la pensión de jubilación de funcionarios de altas corporaciones de justicia y, por ello, la misma debe liquidarse con los factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes sobre la materia. CONTESTACIÓN El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones (fls. 177-201): Aclaró que el régimen pensional de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia es el mismo que el de los Magistrados de estas altas corporaciones. Por tanto, les resulta aplicable el Decreto 1293 de 1994 que en su artículo 2º consagró el régimen de transición de los empleados del Congreso de la República, sin que tengan que ostentar su calidad al 1° de abril de 1994. Sostuvo que los beneficios del régimen de transición se pierden si el afiliado decide trasladarse al régimen de ahorro individual, salvo que, decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida y se acrediten los requisitos establecidos por la Corte Constitucional...

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