Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00922-01(4601-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075802

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00922-01(4601-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEY 1437 DE 2011 – Rechazo de la demanda / CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA – Presupuestos procesales / DEMANDA – Oportunidad para ser presentada / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad / INTERPOSICION DE LA DEMANDA – No interrumpe el termino de caducidad / AUTO QUE RECHAZA DE LA DEMANDA – Agotamiento dentro del término procesal la oportunidad para demandar / CADUCIDAD – Proceso disciplinario El demandante presentó inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de octubre de 2013, es decir dentro del término de caducidad, ante los Juzgados Administrativos de Buga, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que luego inadmitirla y al no ser subsanada mediante auto de 26 de marzo de 2014 la rechazó, y presentó posteriormente la misma demanda el día 24 de junio de 2014 ante los Juzgados Administrativos de Tuluá, V. delC., la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Atendiendo los hechos y a la regulación legal de la caducidad, para la Sala es claro que, ésta tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa que se pretende demandar a través de un medio de control, de manera que, si el actor interpuso inicialmente la demanda dentro del término de caducidad y el proceso culminó con un auto de rechazo, debe entenderse que agotó dentro del término procesal la oportunidad para demandar, en consecuencia el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad. Lo anterior en la medida en que, toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad, y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168 /

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00922-01(4601-14) Actor: H.R.Á. Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE DEL CAUCA.

Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 12 de noviembre de 20141, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor H.R.Á. contra el auto de 16 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante contra el Municipio de Tuluá – Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 1382 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.R.Á., por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para reclamar la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 8 de marzo y de 23 de mayo de 2013 proferidos por la Oficina de Control Interno y el Alcalde del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de los cuales fue destituido del cargo de auxiliar administrativo e inhabilitado por trece (13) años para ejercer cargos y funciones públicas; y la Resolución N° 280.054.0238 de 12 de junio de 2013 proferida por el Alcalde del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria.

    Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad; pagarle todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se le notificó el retiro hasta que se ordene su reintegro; y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

    1 2 Visto a folio 190 del expediente. Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

  2. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de septiembre de 20143, rechazó la demanda, por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad en el medio de control, ya que su presentación tuvo lugar cuando había superado el término consagrado por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es más de 4 meses.

    Consideró el A quo en su providencia que la Resolución N° 280.054.0238 de 12 de junio de 2013 proferida por Alcalde del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria fue comunicada al demandante el 20 de junio de 2013, por lo tanto el término de 4 meses para presentar la demanda inicialmente vencía el 21 de octubre de 2013.

    Afirmó que, el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 4 de septiembre de 2013, es decir, faltando cuarenta y siete (47) días para el cumplimiento del término inicial de caducidad, sin embargo la diligencia de conciliación fue declarada fallida el 22 de octubre de 20134, por esto desde esta última fecha se adicionaron los días restantes del término de caducidad con lo cual se extendió el límite para presentar la demanda hasta el 8 de diciembre de 2013, en consecuencia dado que la demanda fue presentada el 24 de junio de 2014 operó la caducidad de la acción.

    Señaló que, si bien el actor en la demanda afirma que no hay caducidad de la acción por cuanto dicho fenómeno fue interrumpido con la presentación de una demanda anterior que fue rechazada, tal argumento no es de recibo ya que una nueva presentación de la demanda implica necesariamente que se realice de nuevo el estudio de los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre los cuales se encuentra la caducidad.

  3. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

    3 4 Folio 160 del expediente. Según acta N° 300 de 22 de octubre de 2013, de la audiencia de conciliación extrajudicial de la misma fecha celebrada en la Procuraduría 165 Judicial II para asuntos administrativos de Cali - Valle del Cauca, en la cual se declaró fallida la conciliación. Folios 17 y 18 del expediente.

    Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida5, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 16 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con los argumentos que se resumen a continuación:

    Señala la apoderada del demandante que el 23 de octubre de...

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