Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00388-01(4346-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075806

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00388-01(4346-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIA – liquidación anualizada / SANCION MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo Como características de este régimen, además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, se ordenó que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. Por otro lado, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 90 NUMERAL 3 / LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 ARTICULO 1 PRESTACIONES SOCIALES – Prescripción La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del C.P.T., a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos. ( ) Debe resaltarse que la prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el Juez del proceso contencioso, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A., en la sentencia definitiva debe el Juez Administrativo decidir sobre “las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada”, y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos. FUENTE FORMAL: CODIGO PROCESAL DEL TRABAJOARTICULO 151 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164 AUXILIO DE CESANTIA – Crisis financieras no es excusa para el no pago de las acreencias laborales / ENTIDAD TERRITORIAL – Obligación a proveer recursos para el pago de acreencias laborales / REESTRUCTURACION DE PASIVOS – Debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título / SANCION MORATORIA - Reconocimiento la Sala afirma que se dan los supuestos de hecho que generan a favor de la demandante el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2006 dentro del término establecido en la ley. Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones. SANCION MORATORIA – Prescripción / VIGENTE CONTRATO DE TRABAJO – No hay prescripción de la cesantía / PRESCRIPCION CESANTIA – No opera mientras se encuentre un vínculo laboral vigente se concluye que mientras esté vigente el contrato de trabajo, no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política, entre otra normatividad. En el caso bajo examine se tiene que la servidora pública, M.D.S.C.A., se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla (fl. 13), lo cual indica que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre la demandante y la demandada, por lo cual se cumple el primer presupuesto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La consignación correspondiente al concepto de cesantías anualizadas del año 2006 se consignaron al Fondo privado al que se encontraba afiliada la demandante, CITICOLFONDOS, el 12 de mayo de 2010, lo cual le permitió determinar el monto adeudado por concepto de sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 12 de mayo de 2010. La obligación de consignar que tiene el empleador no supone que su omisión en ese sentido haga exigible desde entonces el auxilio de cesantía correspondiente a la anualidad o fracción de año en que se causó, por virtud de que la exigibilidad de esa prestación social, se inicia desde la terminación del vinculo laboral, momento en que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex-servidor los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así como los intereses legales sobre ellos que tampoco hubiere cancelado con anterioridad, coincidiendo la Sala en este punto con lo que afirma la Corte Suprema de Justicia en la sentencia atrás citada. Así se tiene que conforme a lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el incumplimiento de la obligación de consignar dentro del termino establecido para el efecto genera la mora, sin que jamás ese incumplimiento se traduzca en un perjuicio y sanción para el servidor publico, castigándolo con la prescripción extintiva cuando el empleado no requiere a la administración para que deposite al fondo su cesantía, sin haberse consolidado la exigibilidad de la cesantía, la cual se tipifica al terminar la relación laboral como ya se expuso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00388-01(4346-13) Actor: M.D.S.C.A. Demandado: INSTITUTO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PROTUARIO BARRANQUILLA – CONTRALORIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.DE Ha venido el proceso de la referencia el día 15 de julio de 20141, a efectos de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda.

DEMANDA M.D.S.C.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y por conducto de apoderado, demandó la nulidad del Oficio SG-012-001-0646 de 11 de diciembre de 2005 suscrito por el S. General de la Contraloría Distrital negó, así mismo solicitó la nulidad del acto ficto o presunto producido por el silencio del ente territorial frente a la petición elevada el 29 de noviembre de 2011 al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondiente al año 2006, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y del Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas a pagar a la actora la sanción moratoria, a partir del 16 de febrero de 2007 fecha en la cual debieron ser consignadas oportunamente las cesantías causadas en el año de 2006 hasta el 12 de mayo de 2010. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: La demandante labora en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 03 desde el día 6 de febrero de 2006.

Afirma que la consignación del auxilio de cesantías del año 2006 sólo se verificó hasta el 12 de mayo de 2010, es decir, por fuera del término que se establece para consignar el auxilio de cesantías anualmente en el respectivo Fondo

1 Informe visto a folio 249.

Administrador de Cesantías.

Anotó la demandante que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable del pago de la sanción y de los derechos que se reclaman, pues los recursos de la Contraloría Distrital de Barranquilla provienen del Distrito.

Expuso que mediante escrito radicado ante la entidad demandada el 28 de noviembre de 2011, solicitó la cancelación y pago de la sanción por omisión del ente empleador de no llevar a cabo la consignación del auxilio de cesantías, al Fondo Administrador de Cesantías, correspondiente a la anualidad de 2006, petición que fue atendida negativamente a través del acto administrativo contenido en el Oficio SG-012-001-0646-11 de 5 de diciembre de 2011.

La actora impetró la reclamación administrativa el 29 de noviembre de 2011 ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 y demás normas reglamentarias, complementarias y concordantes con esta materia, por la omisión de no concurrir en la actuación que debía ejercer junto con el organismo empleador, respecto a la consignación del auxilio de cesantías de forma oportuna dentro del mes de febrero de la anualidad siguiente a la causada. Indicó que la anterior solicitud no fue atendida por el Distrito.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas vulneradas las siguientes: artículos 13, 29, 53 y 209 de la C.P.; artículos 13 de la Ley 344 de 1996, 99 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 1582 de 1999 y el 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991.

Dentro del concepto de la violación expuso se encuentran bajo el régimen anualizado de cesantías, por lo que año a año se debe liquidársele el auxilio de cesantías y el valor consignarse al respectivo Fondo a más tardar el 15 de febrero de la siguiente anualidad, lo cual en su caso no ocurrió respecto al auxilio de cesantías causado en el...

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