Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00342-00(1340-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075810

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00342-00(1340-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2015

Fecha22 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL – Procedimiento / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Aplicación del código disciplinario único Respecto de la prueba recaudada, analiza la testimonial rendida por los patrulleros D.M.G., J.U.R.F., W.A.A.S., del subtenientes D.G.C.S. y O.L.D.G., así como del C.E.G.R.M., de las cuales se demuestra con suficiencia los hechos de que da cuenta la investigación y que confirman el cambio de un vehículo marca Daewo de placas BCW 037 por otro de similares características de placas SGR 160, el cual fue adquirido en la “Chatarrería Tas Tas” por valor de un millón cuatrocientos mil pesos por parte del entonces patrullero A.M. quien posteriormente lo mando pintar de color gris similar al original, llevándolo al parqueadero de la SIJIN MEBOG para efectuar bajo artimañas el cambio del vehículo. (…) Efectuada la valoración jurídica de los descargos se realiza la calificación jurídica de la falta y el análisis de culpabilidad, para finalmente efectuar la argumentación respecto de las razones de la sanción, en el entendido que el desarrollo de la conducta enjuiciada fue ejecutada por el hoy actor, lo que implica la ejecución de una conducta prevista jurídicamente como delito y en consecuencia hay lugar a la imposición de la sanción dentro de los parámetros previstos legalmente para graduar la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTICULO 58 INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Contenido / FORMULACION PLIEGO DE CARGOS – Cuando este objetivamente demostrada la falta / RESPONSABILIDAD – Investigado / IMPUTACION PROVISIONAL – No es requisito indispensable para ejercer la defensa El estatuto único disciplinario en el Título IX establece el procedimiento ordinario compuesto de indagación preliminar e investigación disciplinaria siendo sus finalidades bien diversas. En la primera la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En tanto que la segunda, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. (…) Luego como se observa la imputación provisional que refiere el demandante no es requisito indispensable para ejercer la defensa, porque esta se ejerce durante la investigación y se concreta su ejercicio a partir de la notificación del pliego de cargos momento en el cual puede contestar, pedir y aportar pruebas, solicitar ser escuchado en versión libre y por tanto establecer la estrategia de defensa que bien puede incluir la actividad procesal encaminada a demostrar las configuración de causal de exclusión de responsabilidad.

PROCESO DISCIPLINARIO – Pruebas / PRACTICA DE PRUEBAS – Comisión / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – Se aplica el mismo procedimiento al proceso disciplinario de la Policía Nacional / COMISION PRACTICA DE PRUEBAS – A otro servidor de igual o inferior categoría de la misma entidad En materia disciplinaria, la comisión se autoriza realizar dentro de la entidad, y por tanto “El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad”, lo que denota un manejo flexible en materia de otorgamiento de comisiones para la práctica de pruebas y que tiene que ver precisamente con la estructura misma de la entidad que por esencia es titular de la potestad disciplinaria de manera preferente que para el caso lo es la Procuraduría General de la Nación, cuya estructura interna difiere de la que ostenta la Rama Judicial en el ejercicio de los principios de independencia y autonomía que le son propios, y de los cuales no goza aquel ente de control. Así las cosas, como la investigación la realiza una entidad diferente a la Procuraduría cuyo régimen disciplinario remite al Código único de la materia, es evidente que habrá que aplicarse la misma concepción prevista en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, esto es que el funcionario competente potestativamente puede comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, lo que en efecto aconteció en este caso como bien se observa en el expediente disciplinario en el auto de prueba de fecha noviembre 23 de 2009 en el que se comisionó con fundamento en la noma en cita al intendente F.C.A. para hacer la notificación de la determinación, como de la práctica las pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 133 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 58 PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Comité de queja / QUEJA – Requisito para iniciar una investigación disciplinaria / NORMA EN CONTRAVIA DE LA CONSTITUCION POLITICA – Que establezca requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción disciplinaria sería inconstitucional Nada más alejado de la realidad jurídica pensar en la implantación de requisito de procedibilidad cuando el interés general, y los fines del Estado y la Administración están por encima de cualquier consideración que pretenda enervar el ejercicio de la potestad disciplinaria a través de la acción respectiva. Por tanto, si bien mediante Resolución N° 02974 del 05 de mayo de 2006 se dispuso la creación y organización del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y trámite de Quejas e informes en las unidades policiales del país, también lo es que dicha normativa debe ser interpretada dentro del contexto previsto en el artículo 4º de la Carta Política, teniendo claro que el ordenamiento Constitucional en su artículo 92, impone la obligación de aplicar sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de autoridades públicas a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, sin establecer requisito adicional más que la existencia de la queja y la comprobación de la conducta sancionable.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTICULO 27 DEBER FUNCIONAL – Servidor público / DEBER FUNCIONAL – Inherente a la prestación del servicio / DERECHO DESCIPLINARIO – Quebrantamiento del deber funcional por el servidor publico El Deber Funcional corresponde a la dimensión política de la noción servidor público, como encarnación del Estado, que es prestador de servicios a la comunidad y tiene como referentes la finalidad del empleo público, para el cumplimiento de los fines del Estado y de los planes de desarrollo, y la condición del servidor público como agente de este. El Deber Funcional es inherente a la prestación de los servicios, al cumplimiento de las funciones y a la consecución de los fines del Estado, con los criterios que impone su condición de Estado social y democrático de derecho, que está al servicio de la comunidad y propende por el cumplimiento de los demás fines previstos en el Preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución. En otras palabras, el Debito Funcional está relacionado con la actuación del Estado a través de sus agentes, para hacer efectivos los principios de equidad, igualdad, legalidad y calidad, que son los criterios. Se ha dicho por esta Sala que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00342-00(1340-12) Actor: R.D.A.M. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES- SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por R.D.A.M. contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL.

1. ANTECEDENTES R.D.A.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2010, proferidos por la Inspectora Delegada Especial para la ciudad de Bogotá; como de Segunda Instancia de fecha 17 de noviembre de 2010, como por el Inspector General (e) de la Policía Nacional mediante el cual se le sanciona con destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años.

Igualmente impetra nulidad de la Resolución No. 04364 de fecha 27-12-2010 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se ejecuta la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante diez (10) años.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional.- Policía Nacional el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría teniendo en cuenta grado y antigüedad que llevaba al momento del retiro para su correspondiente ascenso en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso o promoción, se condene a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde...

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