Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01333-01(30270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075814

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01333-01(30270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Por omisión de comunicar un embargo previo a la adjudicación de un inmueble en remate / DAÑO ANTIJURÍDICO - Omisión en comunicación de remate. Afectación en el patrimonio de propietario de bien rematado En el caso sub examine, de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer, básicamente que dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporación Colpatria contra la Sociedad Dijüana H.D. y CIA S.C.S., el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo del inmueble matriculado bajo el No. 50N-20190073, comunicada la medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien la inscribió el día 1 de diciembre de 1997. Estando en curso el proceso ejecutivo, mediante Resolución No. 0092 de 16 de febrero de 1999, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se adelantaba la DIAN contra la Sociedad Dijüana H.D. y CIA S.C.S., la Administración de Impuestos decretó el embargo del mismo inmueble, inscripción efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria el día 5 de marzo de 1999. (…) C. anotar que el inmueble fue rematado en pública subasta y adjudicado al señor D.R.S. el día 17 de junio de 1999, remate aprobado por auto de 24 del mismo mes y año. (…) Así las cosas, de conformidad con el material de convicción allegado al proceso se tiene acreditado el hecho dañoso sufrido por el demandante, en tanto la pérdida del predio que se le había adjudicado en el remate celebrado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá supone, por sí misma, una afectación de su patrimonio, el cual se encuentra amparado y protegido por el ordenamiento jurídico.(…) Así las cosas, con fundamento en las normas que se dejan transcritas es dable concluir para el presente asunto que la actuación surtida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá se ajustó en todo a derecho, toda vez que en el expediente no se aprecia que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le hubiesen comunicado la existencia de la medida cautelar decretada por la jurisdicción coactiva que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicación que hubiese evitado que el inmueble se subastara y adjudicara posteriormente al hoy actor. (…) Todo lo anterior permite concluir que la DIAN no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 839 y 839-1 del Decreto 624 de 30 de marzo de 1989 o Estatuto Tributario, pues, se reitera, no figuran en el plenario las comunicaciones que debió librar con destino al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá al tenor de la citada norma. (…) Tampoco se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hubiese dado cumplimiento a lo ordenado en las disposiciones transcritas, pues en el acervo probatorio traído al proceso no obra la comunicación dispuesta por el legislador y que debió ser dirigida a la DIAN y al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, de lo que se puede deducir que existió, al igual que en el caso de la DIAN, una falla del servicio por omisión. (…) Finalmente, para la Sala no es de recibo el argumento con el que la accionada Superintendencia de Notariado y Registro pretendió evadir su responsabilidad, al considerar que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y el hoy demandante incurrieron en una omisión, “al no revisar el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en el que figuraba el embargo de la DIAN desde el 5 de marzo de 1999, esto es cinco meses antes del remate efectuado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá”, toda vez que, tal como lo consideró el a quo, solo con la modificación introducida al artículo 525 del C.P.C por la Ley 794 de 2003 se estableció la obligación de acompañar el certificado de libertad y tradición del inmueble actualizado, expedido con cinco días de antelación a la fecha prevista para la diligencia de remate, norma que, desde luego no le resulta aplicable al caso, lo que permite concluir que no se trataba de un deber que estuviera contenido dentro del marco obligacional de la Rama Judicial, sin que está sola circunstancia pueda relevar a las demandadas de la responsabilidad por omisión en que incurrieron, pues, se insiste, en que, de haberse efectuado las comunicaciones como lo establecen las normas transcritas, se habría evitado el remate, la posterior adjudicación del bien al hoy actor y, de contera, el daño antijurídico a él producido, pues finalmente fue despojado del bien que de buena fe había adquirido. FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0092 DE 16 DE FEBRERO DE 1999 / LEY 794 DE 2003 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 525 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debida escogencia de la acción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede porque fue la omisión de emitir la comunicación la que genera la falla del servicio Ha de decirse que de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad de los registros efectuados en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que es la omisión de las demandadas en efectuar la comunicación de los mismos la que precisamente se imputa como causante del daño, por manera que, al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta pertinente, razón por la que procede la Sala a abordar el análisis de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 3 de noviembre del 2011, exp. 2005-0064101 y el fallo de 7 de marzo de 2012, exp. 20042 CONDENA EN COSTAS - Definición, noción, concepto / CONDENA EN COSTAS - Conducta eminentemente procesal Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte demandante manifestó que, el a quo no fundamentó porque no condenó en costas a las demandadas que fueron encontradas responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor D.R.S., en consideración a que sus actuaciones estuvieron encaminadas a ocultar su error, sin importar los derechos del actor.(…) Entiende la Sala que la condena en costas obedece a una conducta eminentemente procesal y dado que el señalamiento del recurrente obedece a una censura de la falla del servicio como tal, en consideración a que el presente caso no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse la sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. 12893 PERJUICIOS MORALES - Imposibilidad de obtener una ventaja patrimonial derivada de la mejora y venta del inmueble. No reconoce / PERJUICIOS MORALES - Imposibilidad de obtener una ventaja patrimonial derivada de la mejora y venta del inmueble no corresponde a los perjuicios inmateriales / PERJUICIOS MORALES - No se logró demostrar la afectación por la pérdida del inmueble Por indemnización de perjuicios morales se solicitó en la demanda una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino, pretensión que así formulada, comporta de una parte, “la angustia, zozobra, ansiedad e incertidumbre” que el demandante afirma haber padecido por la pérdida de una parte de su patrimonio económico y, de otra, por la imposibilidad de obtener una ventaja patrimonial derivada de la mejora y venta del inmueble.(…) En cuanto corresponde al último de los aspectos enunciados en la pretensión que se viene estudiando, advierte la Sala que el planteamiento del demandante no corresponde a la naturaleza que atañe a los perjuicios inmateriales de orden moral en tanto que el hecho consistente en la imposibilidad de mejorar y vender el inmueble “obteniendo una ganancia considerable”, constituye precisamente el origen de los perjuicios materiales cuya indemnización ha sido reconocida en esta instancia de conformidad con los señalamientos precedentes y, por lo tanto, dicho aspecto no puede ser objeto de resarcimiento nuevamente por vía del alegado daño moral.(…) En esta línea de pensamiento, es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud, circunstancia que no se encuentra debidamente acreditada en el presente caso, toda vez que la prueba testimonial arrimada al proceso no genera la certeza suficiente acerca de la zozobra y angustia que debió implicar para el demandante la situación que dio lugar al presente proceso. DAÑO A LA SALUD - Daño o perjuicio de orden fisiológico solo procede en tratándose de lesiones a la integridad psicofísica / DAÑO A LA SALUD - No reconoce por solicitar afectación en el hogar del actor y no haberse lesionado la integridad psicofísica No será estudiado lo referente al perjuicio fisiológico reclamado, puesto que el reconocimiento de este tipo de perjuicio, se aclara, solo procede en tratándose de lesiones a la integridad psicofísica. (…) En lo que atañe a la descomposición que de su hogar dijo haber padecido el actor -solicitud que obedece más a un tipo de daño a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia-, considera la Sala que a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso, específicamente la prueba testimonial, es imposible abordar cualesquier análisis, toda vez que el único declarante que se refirió al tema, se limitó a expresar que el actor perdió el hogar, pero no dio cuenta de ningún aspecto que...

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