Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00024-00(41000) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 568075818

Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00024-00(41000) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-AL-1382-2014 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Naturaleza extraordinaria. Contrato de obra pública suscrito entre Conalvías y Distrito de Cartagena / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Convenio interadministrativo para realización de obra pública. Obra pública del Sistema de Transporte Transcaribe / MINIMA O CITRA PETITA - Causal por no haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Principio de congruencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Atribución jurisdiccional temporal La causal alegada: “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” (Numeral 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, numeral 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989). (…) La Sala reitera que esta causal se configura cuando el laudo no decide todos los puntos objeto de arbitramento, vale decir, mínima o citra petita en relación con las pretensiones y excepciones formuladas a la luz de lo dispuesto por los artículos 304, 305 y 306 del C. de P. Civil, en consonancia con los artículos 87 y 164 del C.C.A. (…) De allí que el juez arbitral debe decidir y proveer sobre cada uno de los extremos del litigio sometido a su estudio, en los precisos términos y límites del pacto arbitral y la ley, en particular en lo que concierne a las pretensiones, los hechos y las excepciones formuladas. (…) Lo anterior indica que el estudio de esta causal debe abordarse teniendo en consideración, por un parte, la atribución jurisdiccional temporal asignada, con apoyo en lo prescrito en el ordenamiento constitucional, el marco legal, y por supuesto, el pacto arbitral y, por otra, la relación jurídico procesal que dimana del conflicto puesto a su consideración por las partes y que es materia de conocimiento y decisión. (…) Y si no media la debida correspondencia en relación con estos tres extremos de la litis (petitum, causa petendi y exceptios), esta omisión entraña la configuración la causal de nulidad del laudo en comento. (…) Finalmente, es conveniente apuntar que -dada la naturaleza extraordinaria de este tipo recurso que está, como se indicó, construida a partir de errores in procedendo y no in indicando- el escrutinio que compete al juez de anulación debe adelantarse de manera objetiva, esto es, su tarea se limita a una constatación formal y objetiva de la decisión en punto de si esta es consonante con las pretensiones, los hechos y las excepciones y con los límites del pacto arbitral, sin que le sea posible en este ejercicio entrar a estudiar si lo decidido es acertado o erróneo. (…) Según la parte convocante el laudo omitió decidir sobre las pretensiones trigésima tercera, trigésima quinta y trigésima séptima. En orden a determinar si le asiste o no razón al censor, la Sala procederá a estudiar cada una de las pretensiones que se afirma no fueron estudiadas frente a lo resuelto y estudiado por el juez arbitral. En la medida en que en la parte resolutiva no hay referencia directa a estas pretensiones y sólo hay una referencia genérica en el numeral vigésimo octavo a negar las “demás” pretensiones, se precisa hacer una referencia explícita al estudio que hizo el juez temporal en las consideraciones del laudo sobre estas materias. FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163 NUMERAL 9 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 38 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 304 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 135 / LEY 310 DE 1996 - ARTICULO 2 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 39982 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Contrato de obra pública. Precios, actualización e intereses moratorios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Inconformidad en lo concedido y pedido no configura causal de anulación La Sala advierte –como lo observó el concepto de la Procuraduría- que el laudo sí se pronunció de manera expresa sobre la materia, porque la misma fue objeto de estudio en distintos apartados del pronunciamiento de manera individualizada respecto a cada pretensión. (…) Y como ya se indicó en la parte considerativa, además aparece el capítulo 10, intitulado “Perjuicios, actualización e intereses moratorios”, en el cual los árbitros analizaron detalladamente cada uno de los perjuicios reconocidos y al efecto el juez temporal previó el cálculo de la respectiva actualización y de los intereses de mora, “según fuera el caso” lo cual revela que en su criterio no operaba de manera indiscriminada o generalizada sobre todas las pretensiones. (…) El hecho de que haya o no reconocido lo pedido no significa que haya dejado de resolver. La inconformidad que revela la censura se predica de lo resuelto, pero esta situación no configura causal de anulación. (…) La Sala encuentra que al acceder en algunos eventos a la concesión de intereses moratorios y en otros a recurrir al IPC, el juzgador se pronunció también sobre las pretensiones que el censor echa de menos. Lo que da tanto como afirmar, que el juzgador no dejó la materia sin decidir. Así se desprende de lo arriba consignado así como del mismo decisum del fallo. El hecho de que no hubiera accedido en todos los eventos a intereses moratorios y haya recurrido en algunos casos al IPC, no entraña que no haya habido pronunciamiento sobre las cuestiones sujetas al proceso, ni que el juzgador no haya decidido de cada uno de los extremos del litigio. (…) En consecuencia, no se configuró la causal invocada y, por ello en este punto, se despachará negativamente. CONTRATACION ESTATAL - Pérdida de oportunidad / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Adición al laudo. El tribunal no se pronunció en lo relativo a costo financiero de oportunidad / ADICION DE LAUDO ARBITRAL Regulación / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Asuntos contractuales. Ventaja generada por la imposibilidad de obtener incremento patrimonial o ganancias / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Genera perjuicios y como consecuencia reparación. Prospera la causal alegada En la parte resolutiva del laudo arbitral de fecha ocho de abril de 2011, no fue resuelta la pretensión declarativa contenida en el apartado trigésimo tercero de la demanda y en el numeral IX del apartado trigésimo quinto, relativas al “costo financiero de oportunidad” que se alega tuvo que soportar durante la ejecución del contrato de obra pública LPI-TC-001-05, por razones no imputables a ella. (…) Como el Tribunal se abstuvo de decidir sobre una cuestión sujeta al arbitramento, debe prosperar la causal alegada. En consecuencia, y con base en lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 2279 de 1989, modificada por el artículo 129 de la ley 446 de 1998, se procederá a adicionar el laudo en lo pertinente. (…) Agrega, como prueba también de lo que se pretende, que en el acta de liquidación del contrato de obra (f. 004597 y 004598 del c. de pruebas 9) se dejó consignado que no se incluye “el costo de oportunidad a que el contratista tiene a su juicio derecho por la dilatación de Transcaribe en el pago de las sumas reclamadas”. (…) Asimismo invoca que en el dictamen contable realizado hizo una cuantificación del “costo de oportunidad” en la respuesta a la pregunta número 6 y que ascienden a $1.692.158.392. (…) Como es sabido, en materia contractual las entidades estatales responden por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos- siempre que les sean imputables y le causen perjuicios a los contratistas. (…) En este caso, claramente la modalidad de la pérdida de oportunidad o de chance que se alega es la de adquirir una ventaja: lucro captando, esto es, cuando el menoscabo consiste en la imposibilidad de la obtención de un incremento patrimonial o ganancias (quantum lucrari potuit), la cual también resulta aplicable al ámbito de responsabilidad contractual. (…) En efecto, la doctrina extranjera más autorizada en el ámbito del derecho común ha indicado que hay lugar a indemnizar cuando el demandado ha privado, por su culpa, al demandante de una posibilidad de conseguir una ganancia o de evitar una pérdida que tiene un valor per se, con prescindencia del hecho futuro, de modo que lo que da lugar a la reparación son las consecuencias que se derivan de una privación de oportunidad, de una frustración de una esperanza, de una probabilidad de obtener una cierta ventaja patrimonial, pero un hecho de otro le impide tener la oportunidad de participar en la definición de ese chance o expectativa de ventaja patrimonial. (…) Se priva, pues, al sujeto de una facultad lícita de actuar (acere licere), lesión que produce un perjuicio concreto. NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar los fallos: 28 de mayo de 1998, exp. 10539; 3 de noviembre de 2003. exp. 25398 y 8 de abril de 2009, exp. 20525 PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Existencia del daño. Nexo causal entre el hecho imputado y el daño / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Carga de argumentación de la pretensión perseguida / PERDIDA DE OPORTUNIDAD Carga de argumentación. Doble fundamentación La aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad impone la existencia de una certeza jurídica sobre su ocurrencia. (…) Un adecuado nivel de certeza razonable, en lo que hace al nexo causal entre el hecho que se imputa y el daño, lo mismo que de la existencia misma del daño, en la medida en que –como es sabido- el perjuicio hipotético o eventual no es reparable y es, claro está, en cabeza de quien reclama el daño alegado que pesa la carga de la prueba de acreditarlo. (…) Es apenas natural que pese sobre quien alega algo, la carga de motivar o fundamentar lo que se invoca como presupuesto para una pretensión declarativa. No es admisible, pues, presentar de manera desnuda lo que se busca. (…) Si bien es cierto...

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