Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02662-01(37123)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075826

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-02662-01(37123)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posterior a la expedición de la ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD O DETENCION INJUSTA - Hipótesis de responsabilidad objetiva [L]a privación de la libertad que se discute ocurrió, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitaria. En jurisprudencia reciente, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política (…) los parámetros del artículo 90 de la C.P., fueron los que guiaron la interpretación del citado artículo 414 del C. de P.P., para derivar de él, de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo. (…) la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una providencia absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, por lo que debe preguntarse si el hecho de la privación de la libertad, en esas circunstancias, da lugar o no a un perjuicio indemnizable, es decir, si se ha configurado un daño antijurídico. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 y sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354 FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 PRIVACION DE LA LIBERTAD - No siempre es injusta porque la detención del asociado tiene fundamento constitucional y legal / ORDE DE CAPTURA PARA RENDIR INDAGATORIA - No configura responsabilidad del Estado por privación de la libertad o detención injusta [E]s posible constatar eventos de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley o, bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva. En el caso concreto, se insiste, está demostrado que C.C.R. y Á.R.P. estuvieron privados de la libertad durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 1997 y el 1 de septiembre de 1997, esto es, dos días calendario. No obstante, resulta imprescindible llevar a cabo un análisis diferente al típico de la privación injusta desde el punto de vista objetivo, en tanto las particularidades del caso han determinado una orientación hacia la responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la medida en que la privación de la libertad que nos ocupa no obedeció al decreto de una medida de aseguramiento propiamente dicha, sino a unas órdenes de captura con fines de indagatoria en aras de esclarecer los hechos puestos a consideración en la investigación penal, que entre otras cosas, revestían una importancia por la naturaleza del delito investigado. Con ocasión de lo anterior, y en el terreno del análisis de la antijuridicidad del daño causado, se debe advertir que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, tuvo un comportamiento acorde con sus contenidos obligacionales, es decir, no incurrió en falla del servicio por haber dispuesto la captura sólo con fines de indagatoria frente a los señores C.C.R. y Á.R.P., diligencia que se llevó a cabo a los dos días de haberse concretado la captura de los mismos. En este orden de ideas, si se revisa lo actuado en la investigación penal, se observa, que, luego de la celebración de la indagatoria se ordenó inmediatamente su libertad, es decir, la Fiscalía con conocimiento consideró que resultaba procedente dejar en libertad a los investigados, previa suscripción de diligencia de compromiso, en aras de que asistieran cuando ello fuera requerido en el curso del proceso. Así las cosas, La detención de C.C.R. y Á.R.P. y la consecuente privación de la libertad de los mismos, se produjo entonces sólo con fines de indagatoria. Cuando la Fiscalía General de la Nación, pudo constatar que no existían méritos suficientes para continuar con la misma, resolvió su situación dejándolos en libertad. Por este motivo, en el presente caso se evidencia un daño jurídico, en tanto la privación de la libertad sufrida no tiene la connotación de injusta, por las razones anotadas, es decir, por la ausencia de una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación en el despliegue de su actividad investigativa preliminar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial. Etapas históricas La administración de justicia como función típica del Estado, en el discurrir de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio. Por lo tanto, bien puede hacerse uso del derecho de daños para reclamar los perjuicios causados por este motivo, en virtud de este título de imputación. Ahora bien, este evento de responsabilidad patrimonial no ha sido del todo pacífico, pues desde que la jurisprudencia lo concibió como posibilidad, se han tejido teorías a favor, y en contra; es decir, no ha tenido una aceptación uniforme al interior del Consejo de Estado. En un primer momento, tuvo una negación absoluta, sustentada esta negativa, en la intangibilidad de la cosa juzgada. (…) Luego, hubo una exigencia de consagración normativa, que se consideró como necesaria ante la existencia del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el que establecía la responsabilidad subjetiva del juez, lo cual imposibilitó un progreso en este sentido. Las posiciones negativas para este tipo de falla del servicio, se extendieron hasta después de la Constitución de 1991, cuyos pronunciamientos, si bien reconocieron una mínima posibilidad de error judicial, éste operaba solo de manera excepcional, y no frente a cualquier equivocación, en la medida en que su configuración debía estar precedida por una decisión absolutamente contraria a los más elementales principios lógicos, legales y jurídicos. Asimismo, otro indicador de esa dificultad, fue el considerar que, frente a la administración de justicia, la carga que debía ser soportada por los asociados era mayor respecto de los otros poderes del Estado. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-, se le otorgó status normativo a este tipo de responsabilidad en su artículo 65 (…) comoquiera que en el artículo en mención se contemplan tres eventos posibles de responsabilidad por daños causados por agentes judiciales, y el que interesa a este estudio es el error jurisdiccional, el artículo 66 al respecto dispone: (…) Una tercera etapa en este recorrido, se erigió a partir de tres hitos de la Sección Tercera, los cuales constituyeron el punto de evolución hacia la consolidación de la responsabilidad del Estado por error judicial. “El primero, superar la prohibición de declararlo frente a los fallos de las altas cortes; el segundo, haber superado la falta personal del juez y la falta de la administración, que aunque no fue objeto de análisis constitucional, era necesario afrontarlo ante la nueva realidad normativa, y el tercero, que el error judicial podía configurarse como una falla del servicio, sin recurrir a la figura constitucional de la vía de hecho”. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 1993, exp. 7869 FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 40 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 ERROR JUDICIAL Y LA VIA DE HECHO - No se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente, sino la contravención al orden jurídico materializada en una providencia [I]dentificar el error judicial con la vía de hecho, se consideró que es un asunto inapropiado, en tanto en sede de responsabilidad estatal, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente, sino la contravención al orden jurídico materializada en una providencia; es decir, se descarta cualquier tipo de comportamiento, centrándose el estudio en el contenido de la decisión. Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin...

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