Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00029-00(19451) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075850

Sentencia nº 11001-03-27-000-2012-00029-00(19451) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Es una facultad de los municipios y distritos que no impide que el impuesto se facture en desprendible separable / RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Es legal hacerlo en la misma factura de los servicios públicos domiciliarios, como el de energía, o en desprendible separable de ella El artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 2011 permite a los municipios y distritos recaudar conjuntamente el impuesto de alumbrado público y valor por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica para lo cual el impuesto debe cobrarse en desprendible separable de la factura del servicio público de energía, desprendible que, aunque separable, hace parte de la factura y debe contener los requisitos del artículo 7 de la citada resolución, entre otros, el número de la factura correspondiente y el valor a pagar por concepto del impuesto. Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, faculta a los municipios para cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos, siempre y cuando el impuesto equivalga al costo por la prestación del servicio. La condición que se menciona no es objeto de cuestionamiento por el actor, por lo que la Sala nada dice sobre el particular. La facultad que tienen los municipios y distritos de cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios, esto es, no solo en la factura del servicio público domiciliario de energía, no impide que el impuesto se facture en desprendible separable. En efecto, la norma simplemente autoriza el cobro del impuesto en la factura de cualesquiera de los servicios públicos, sin especificar cómo debe expedirse dicha factura ni prever si dicho documento puede tener desprendibles separables o no. Lo anterior significa que las normas demandadas no violan el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006. Por el contrario, esta disposición sencillamente autoriza a los municipios y distritos a cobrar el impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos, como es el de energía, para lo cual, se insiste, es indiferente si tales facturas tienen desprendibles separables o no. NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 122 DE 2011 (8 de septiembre) COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - ARTICULO 3 (No anulado) / RESOLUCION 122 DE 2011 (8 de septiembre) COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - ARTICULO 7 (No anulado) FUENTE FORMAL: DECRETO 2424 DE 2006 - ARTICULO 9 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los artículos 3 y 7 de Resolución 122 del 8 de septiembre de 2011, por la cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG reguló el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público. La Sala negó la nulidad de dichos artículos, tras concluir que es válido recaudar el impuesto de alumbrado público en la misma factura de los servicios públicos domiciliarios, como el de energía, o en desprendible separado de la misma. Lo anterior, por cuanto el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, que faculta a los municipios y distritos para cobrar ese impuesto en la factura de los servicios públicos domiciliarios, no prevé cómo se debe expedir la factura ni establece si puede tener desprendibles o no, de modo que para efectos del cobro es indiferente si las facturas tienen desprendibles separables o no. COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Con la Resolución CREG 5 de 2012 se puede hacer en la factura del servicio de energía o en factura separada si el usuario así lo pide / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Procede su examen de legalidad por los efectos particulares que pudo causar mientras estuvo vigente / DEROGATORIA Efecto / ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad. Mientras no se anule se presume legal Sea lo primero precisar que el artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 2011 fue modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG 5 de 2012. Asimismo, el artículo 7 de la Resolución CREG 122 de 2011 fue modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 5 de 2012. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 5 de 2012, el cobro del impuesto de alumbrado público puede hacerse en el mismo cuerpo de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, a menos que el usuario solicite la expedición de facturas separadas. En consecuencia, los artículos 3 y 7 de la Resolución CREG 122 de 2011 estuvieron vigentes entre el 13 de septiembre de 2011 y el 23 de marzo de 2012, lapso durante el cual produjo efectos, motivo por el cual debe la Sala pronunciarse sobre su legalidad. Al respecto, la Sala reitera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe pronunciarse sobre las demandas de nulidad que se instauren contra actos administrativos generales que en algún momento estuvieron vigentes, por los efectos que pudieron causar en situaciones jurídicas particulares. Además, por la derogatoria, los actos administrativos solo pierden vigencia y para que se restablezca el orden jurídico vulnerado es necesario que sean anulados, ya que mientras no se anulen, se presumen legales. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control de legalidad de normas derogadas o sin vigencia se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 10 de mayo de 2007, Exp. 73001-23-31-000-2002-00883-01(14385), M.P.H.R.D.; 23 de agosto de 2007, Exp. 11001-03-27-000-2005-0000300(15210), M.P.M.I.O.B.; 16 de septiembre de 2010, Exp. 2500023-27-000-2001-00123-01(17499), M.P.M.T.B. de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00029-00(19451) Actor: A.F.C. Demandado: COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS – CREG FALLO La Sala decide la acción de nulidad instaurada por ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS contra los artículos 3 y 7 de la Resolución 122 del 8 de septiembre de 2011, proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

ACTO DEMANDADO El texto de la resolución demandada es el siguiente:

RESOLUCIÓN 122 DE 2011 (Septiembre 8)

Diario Oficial No. 48.191 de 13 de septiembre de 2011 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR