Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-90196-01(18987) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075854

Sentencia nº 66001-23-31-000-2009-90196-01(18987) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Febrero de 2015

Fecha05 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

VINOS, VINOS ESPUMOSOS O ESPUMANTES, APERITIVOS Y SIMILARES NACIONALES - Son de libre producción y distribución en los departamentos y este los puede gravar impuesto al consumo / LICORES DESTILADOS - El departamento puede optar entre constituir monopolio sobre su producción, introducción y venta o gravar esas actividades / LICORES DESTILADOS Tienen un grado de destilación superior a 20 grados alcoholimétricos / VINOS, VINOS ESPUMOSOS O ESPUMANTES, APERITIVOS Y SIMILARES NACIONALES - No son licores destilados. Graduación alcoholimétrica / MONOPOLIO DE LICORES - Solo procede sobre licores destilados no sobre vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales y extranjeros En lo relacionado con “los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales”, el artículo 122 del mismo código, que reprodujo el artículo 62 de la Ley 14 de 1983, dispuso que serán de libre producción y distribución y causarán el impuesto nacional de consumo que señala este código, así como los importados. El artículo 123, ibídem, previó que en desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los departamentos pueden celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o privado y todo tipo de convenio que permita agilizar el comercio de estos productos. Como se evidencia de los términos subrayados, la opción de los departamentos de escoger entre el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores y el gravamen sobre dichas actividades, está referida solamente a los licores destilados, esto es, a aquellas bebidas con graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtienen por destilación de bebidas fermentadas o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados productos. No sucede lo mismo con los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales, los cuales son de libre producción y distribución en los departamentos y pueden ser gravados por las asambleas con el impuesto al consumo; cabe anotar que estos licores no son destilados pues se obtienen en el proceso de fermentación alcohólica normal del mosto de uvas frescas y sanas, o del mosto concentrado de uvas sanas, sin que se les adicionen o se les practiquen manipulaciones técnicas diferentes a las previstas en el Decreto 365 de 1994 y cuya graduación alcohólica mínima es de 6 grados alcoholimétricos. Tampoco se consideran licores destilados los aperitivos porque son bebidas alcohólicas de graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, obtenidas por la mezcla de alcohol etílico rectificado neutro o alcohol vínico, agua, vino, o vino de frutas, mistela con destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes permitidos y sus extractos o esencias naturales. Según lo expuesto, los productos sometidos al monopolio son únicamente los licores destilados, razón por la cual los vinos, aperitivos y similares son de libre producción y distribución, gravados con el impuesto al consumo. La norma acusada no incluye dentro de la participación económica establecida a los vinos, aperitivos y similares y así lo reconoce la demandada al señalar que: “el Departamento de Risaralda lo único que hizo fue ampliar el campo de acción del monopolio en virtud de la Ley 14 de 1983” y no establecerlo sobre licores de libre destinación. NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 019 DE 2009 (6 de agosto) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA - ARTICULO 2 LITERAL a) (No anulado)

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 122 / DECRETO 365 DE 1994 - ARTICULO 6 NUMERAL 6 / ARTICULO 122 / DECRETO 365 DE 1994 - ARTICULO 6 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del literal a) del artículo 2 de la Ordenanza 019 del 6 de agosto de 2009, en el que la Asamblea de Risaralda fijó como tarifa de la participación económica del departamento en la producción, introducción y venta de licores destilados de graduación alcoholimétrica de 2,5° a 35°, $266 por grado, incorporado el IVA cedido. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó la nulidad de dicho literal, en cuanto consideró que, en contra de lo que se alegó en la demanda, el mismo no incluye a los vinos, aperitivos y similares dentro del monopolio de licores. Lo anterior, porque, de acuerdo con el Decreto 1222 de 1986, la opción de los departamentos de escoger entre el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores y el gravamen sobre esas actividades solo abarca a los licores destilados, entre los cuales no se encuentran los vinos ni a los aperitivos y similares de carácter nacional, dado que estos no son destilados. MONOPOLIO - Se debe establecer como arbitrio rentístico y con una finalidad de interés público o social / MONOPOLIO DE LICORES - Sus rentas se destinan preferentemente a los servicios de salud y educación / MONOPOLIO DE LICORES - Corresponde a las Asambleas Departamentales que pueden optar por ejercerlo sobre la producción, introducción y venta de licores destilados o por gravar esas actividades / MONOPOLIO DE LICORES - Solo procede sobre licores destilados no sobre vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales y extranjeros / LICORES DESTILADOS - El monopolio departamental sobre su producción, introducción y venta y el gravamen sobre las mismas actividades con impuesto al consumo es excluyente Observa la Sala que el aparte demandando, al señalar que la producción, introducción y venta de licores destilados en la jurisdicción del departamento, generará a favor de este el derecho de percibir participaciones económicas con base en la graduación alcoholimétrica de los productos, que para el caso de los licores destilados de graduación alcoholimétrica de 2.5º a 35º, será de doscientos sesenta y seis pesos ($266) por grado, incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%), se refiere expresamente a “licores destilados” y no incluye otras bebidas como vinos, vinos espumosos, vinos espumantes o aperitivos, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política, cualquier monopolio debe establecerse como arbitrio rentístico y con una finalidad de interés público o social, para no lesionar derechos económicos o restringir, sin fundamento, la actividad económica, la iniciativa privada y la libre competencia. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos deben estar sometidos a un régimen propio y las rentas que se obtengan, en el caso de los licores, están destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. El Decreto 41 de 1905 estableció como rentas nacionales las de licores, las que fueron cedidas a los departamentos por el Decreto 1344 de 1908. La Ley 88 de 1910 delineó los parámetros sobre la intervención de las asambleas departamentales y les asignó la facultad de optar por ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados o, si éste no convenía, gravar dichas actividades, opción que se mantuvo en la Ley 4 de 1913 Código de Régimen Político y Municipal, que asignó a los mencionados cuerpos colegiados la función de monopolizar, en beneficio de su tesoro, las actividades citadas o la de gravar esas industrias, como lo determine la ley, si el monopolio no conviene.

La normativa que regula cabalmente lo referente al monopolio de licores está contenida en el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental que, para hacerlo, tomó como base lo estipulado en la Ley 14 de 1983. El artículo 61 de esta ley estableció el monopolio departamental de la producción, introducción y venta de licores destilados, como arbitrio rentístico, en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de 1886 y dispuso que las asambleas departamentales debían regular el monopolio o gravar esas industrias y actividades, si el monopolio no convenía. En virtud del monopolio, los departamentos se reservan la exclusividad en la producción, introducción y venta de licores destilados, de modo que quienes quieran realizar alguna de dichas actividades deben obtener previamente su permiso, el cual sólo se otorga una vez celebrados los contratos con las firmas productoras, introductoras o importadoras, en los que se establezca la participación porcentual del ente territorial sobre el precio de venta del producto. Se mantuvo, así, la opción dada a los departamentos para fijar el monopolio por las actividades de producción, introducción y venta de licores destilados o para gravar tales actividades, de manera que si el departamento escogía fijar el monopolio, no podía gravar esas actividades dentro de su territorio. La disposición en mención fue incorporada en el artículo 121 del Código de Régimen Departamental o Decreto 1222 de 1986 […] De acuerdo con el artículo transcrito, las asambleas regulan el monopolio respecto de la producción, introducción y venta de licores destilados y si éste no conviene pueden gravar dichas actividades; pero no pueden, respecto de las actividades en mención, ejercer el monopolio de las mismas y simultáneamente fijar un tributo departamental, por tratarse de opciones excluyentes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 336 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 121 NOTA DE RELATORIA: Sobre el monopolio de licores destilados se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 19 de febrero de 2009, Exp. 50001-23-31-000-2001-00526-01(15550), M.P.H.R.D.; 28 de junio de 2010, Exp. 19001-23-31-000-2001-04311-01(14858) y 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2001-00123-01(17499), M.P.M.T.B. de Valencia; 30 de septiembre de 2010, Exp. 20001-23-31-000-2002-0002801(16742), M.P.H.F.B.B. y 11 de octubre de 2012...

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