Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00257-01(19492) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075858

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00257-01(19492) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTO QUE NIEGA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TERMINOS DE NOTIFICACION - Es de trámite, porque se limita a analizar un aspecto procedimental dentro de un proceso tributario / PROCEDIMIENTO DE REVISION DEL IMPUESTO DE RENTA - Finaliza con el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión / PROCEDIMIENTO DE REVISION DEL IMPUESTO DE RENTA - Actos definitivos. Son la liquidación oficial de revisión y el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra ella / DEMANDA CONTRA ACTO QUE NIEGA RESTITUCION DE TERMINOS DE NOTIFICACION - Genera inhibición para proferir una decisión de fondo Previo a decidir sobre el asunto de fondo, se advierte que en el sub examine se demandan las Resoluciones Nos.001 del 5 de febrero, 001 del 20 de marzo y 001 del 11 de mayo del 2007. Esos actos se profirieron con ocasión del derecho de petición presentado por Apolo Logístico S.A., en el que solicitó que se practicara nuevamente, en la forma y términos establecidos en la normativa tributaria, la notificación de la Resolución No. 130012005000003 del 25 de febrero de 2005 que resolvió el recurso de reconsideración. 1.2. La Sala ha señalado que esta clase de actos administrativos no constituyen una decisión administrativa definitiva, por cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental que se presenta durante un proceso tributario. 1.3. En este caso, los citados actos resuelven la solicitud de restitución de términos de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, surtida en el proceso de revisión del impuesto de renta del año 2000. Por consiguiente, constituyen actos de trámite que, como tales, no impiden que la actuación continúe, ni le ponen término a la misma, en tanto ese proceso finaliza con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración que se interponga contra la liquidación oficial de revisión. Así mismo, en ese procedimiento los actos administrativos definitivos los constituyen la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, porque en estos se concreta la manifestación de voluntad de la Administración respecto de la obligación tributaria que recae sobre el contribuyente. 1.4. En ese entendido, los argumentos referidos a la indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración deben analizarse en el estudio de legalidad de los señalados actos definitivos -liquidación oficial de revisión y resolución que resuelve el recurso de reconsideración-. NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Apolo Logístico S.A. demandó los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta que presentó por el año gravable 2000, así como los actos en los que esa entidad le negó la solicitud de restitución de términos para la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. El Tribunal Administrativo del H. declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los actos de determinación del tributo y negó las súplicas de la demanda contra los actos que negaron la solicitud de restitución de términos. La S. confirmó la decisión del Tribunal, en cuanto a la caducidad de la acción, pero la modificó frente a los actos que negaron la restitución. Al respecto, la Sala señaló que procedía inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de esos actos, en la medida en que no constituyen una decisión administrativa definitiva, sino que son actos de trámite, en cuanto se limitan a analizar un aspecto procedimental que se presenta dentro de un proceso tributario, razón por la cual no son susceptibles de control jurisdiccional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de acto de trámite de la resolución que niega la solicitud de restitución de términos para notificar se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de julio de 2013, Exp. 11001-03-27-000-2010-00011-00(18231), M.P.C.T.O. de R. (E). CADUCIDAD - Noción / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Término de caducidad / CADUCIDAD - Configuración La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, al dejar transcurrir los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […] Teniendo en cuenta que el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa se notificó el 30 de marzo de 2005, y que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2007, es evidente que la acción se encontraba caducada, pues superaba los 4 meses de plazo, previsto en el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 2 ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Formas de notificación del acto que decide recursos / ACTO QUE DECIDE RECURSOS Notificación personal / NOTIFICACION POR EDICTO DE ACTO QUE DECIDE RECURSOS - Es supletoria y solo procede cuando se siguió el procedimiento para hacer la notificación personal con envío del aviso citatorio a la dirección de notificaciones informada por el contribuyente y este no compareció, independientemente de si el aviso es devuelto por el correo. Reiteración jurisprudencial / NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Establecimiento de dirección mediante verificación directa, utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, información oficial, comercial o bancaria. Solo procede cuando el contribuyente no ha informado ninguna dirección a la administración de impuestos 3.1.1. El artículo 565 del Estatuto Tributario dispone como una manifestación del derecho al debido proceso y de contradicción, que los actos de la Administración que decidan recursos deben notificarse: (i) de forma personal, previo el envío de un aviso citatorio que le informe al contribuyente que tiene el término de 10 días para comparecer ante la Administración. (ii) en forma subsidiaria, mediante un edicto, cuando el interesado no se presenta en el plazo contemplado para la notificación personal. 3.1.2. En ese entendido, la notificación por edicto, solo procede de forma supletoria, cuando la Administración hubiere practicado el procedimiento para realizar la notificación personal, enviando el aviso citatorio a la dirección de notificaciones informada por el contribuyente y, éste no hubiere comparecido. 3.1.3. En el caso concreto, el 7 de mayo de 2004, la sociedad presentó el recurso de reconsideración en el que informó como dirección procesal la “Carrera 128 No. 16-66 Bogotá D.C”. Esa circunstancia descarta el empleo de los medios de ubicación previstos en el inciso 2º del artículo 563 del Estatuto Tributario, comoquiera que los mismos se restringen a la hipótesis de que el contribuyente no haya informado ninguna dirección a la Administración de Impuestos. 3.1.4. Así las cosas, para efectos de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración remitió por correo, aviso de citación a la “Carrera 128 No. 16-66 Bogotá D.C”, dirección procesal informada por la sociedad. No obstante la certeza que había sobre la dirección del contribuyente, el correo fue devuelto por la causal “cerrado”, según consta en el sello de Adpostal del 11 de marzo de 2005. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de marzo de 2005, la Administración notificó por edicto que fue desfijado el 30 de marzo de 2005, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 3.1.5. Sobre el particular, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para realizar la notificación por edicto o supletoria siempre que, remitida la citación por correo, a la dirección informada por el contribuyente, el citado no comparezca en el término legal, independientemente de si el aviso de citación fue devuelto. Precisó que, “en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos, por tal razón devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria”. 3.1.6. Así las cosas, no pueden desconocerse la validez y efectos de la citación para la notificación...

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