Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568075866

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por vinculo de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política / INHABILIDAD POR VINCULO DE PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Pariente no ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones Corresponde a la Sala determinar si el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el Distrito Capital, porque infringió la prohibición que establece el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que, según el actor, antes de ser elegido Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, su señor padre (G.R.A.C. q.e.p.d.) se desempeñó como Secretario de Gobierno del Distrito Capital, cargo en el que ejerció autoridad civil. Para efectos de sustentar la decisión que se adoptará en esta providencia, la Sala comenzará por precisar los requisitos de configuración de la causal de inhabilidad que prevé el numeral 5º de la Constitución Política, para luego analizar el caso concreto. Para que se entienda estructurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política. c.- Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en la respectiva circunscripción electoral y cuando menos el día de las elecciones. Al respecto, la Sala pone de presente que en sub examine se tiene lo siguiente: Obra el registro civil de nacimiento del señor I.R.A.R., que demuestra que entre el señor G.R.A.C. y el demandado existen un vínculo de consanguinidad en primer grado, pues son padre e hijo. Así mismo, obra copia auténtica del Decreto No. 203 del dos de mayo de 2012, mediante el cual el Alcalde del Distrito Capital nombró al doctor G.R.A.C. (q.e.p.d.) como Secretario de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaría Distrital de Gobierno. De igual forma, también se verifica a folio 196 que el susodicho tomó posesión del cargo el día tres de mayo de ese mismo año. Por tal razón, ante la vinculación del padre del demandado al Distrito Capital, mediante una relación de carácter legal y reglamentaria, es evidente que tuvo la condición de funcionario público, toda vez que el término “funcionario público” contenido el numeral 5º del artículo 179 Superior: “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales” En cuanto al ejercicio de autoridad civil y política, para la Sala es evidente que las competencias atribuidas a la Secretaria de Gobierno implican el ejercicio de autoridad civil, que es una de las modalidades que exige el artículo 179-5 constitucional en dirección a que se configure la inhabilidad en cuestión. Entonces, es claro que el S. de Gobierno de la alcaldía distrital de Bogotá también ejerce autoridad política según la definición contenida en la citada norma, pues debido a la importancia del cargo y al grado de jerarquía que ocupa dentro del organigrama de la administración, a la par del Alcalde Distrital se encarga de tratar y resolver los asuntos más trascendentes y relevantes para la comunidad. A fin de que se configure la inhabilidad que prevé el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, ha existido una posición reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de que es necesario que la autoridad política o civil se ejerza por parte del pariente del elegido el día de las votaciones. la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, concluye que si bien está demostrado que el padre del demandado (G.R.A.C.) se desempeñó como Secretario de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, cargo en el cual ejerció autoridad civil y política, no puede predicarse que por ello se estructure la inhabilidad endilgada en la demanda, pues el señor A.C. se retiró de dicho cargo el día 6 de mayo de 2013, es decir, 10 meses antes de la elección (9 de marzo de 2014). Tal situación, según la tesis imperante en ese momento, impidió que se configure la prohibición del artículo 179-5 constitucional, pues se requería que el ejercicio de autoridad se presente el mismo día de las elecciones. En consecuencia, como se anticipó, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción del acto acusado. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de la interpretación temporal de la inhabilidad contenida el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esta providencia reitera la sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015, R.. 11001-03-28-000-2014-0034-00 / 11001-03-28-000-2014-00026-00(Acumulados), M.P., A.Y.B. (E), Sección Quinta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B. D.C. nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación numero: 11001-03-28-000-2014-00061-00 Actor: J.L.P.E. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Una vez adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, habida cuenta que el proyecto inicial no logró la mayoría requerida y, por tanto, fue necesario el cambio de magistrado ponente.

I. ANTECEDENTES 1. La demanda El señor J.L.P.E., en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto de elección del señor I. R.A.R. como Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, período 2014-2018, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

“Primera. Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio que declara la lección de Representantes a la Cámara por Bogotá, Formulario E-26 CAM proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 1º de abril de 2014 (Anexo 1), en especial la elección del candidato No. 109 de la Alianza Verde, señor I.R.A. REYES y la Cancelación de la correspondiente “Credencial” que lo acredita como R. a la Cámara elegido en las Elecciones Realizadas el día 9 de marzo e 2014, en razón de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, conforme lo expuesto en la demanda. Segunda: Que como consecuencia de las anterior (sic) declaración, ordene al Presidente de la Cámara de Representantes a realizar el llamado de quien corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 134 C.N., y 278 de la Ley 5º de 1992.” 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Sala destaca sólo los hechos que la demanda contiene que se plantean en relación con el concepto de la violación en cuanto a la inhabilidad que se le endilga al demandado. Estos son:

- Que el doctor G.R.A.C. (q.e.p.d.), fue nombrado S. de Gobierno del Distrito Capital entre el 3 de mayo de 2012 y el 6 de mayo de 2013, funcionario que era el padre del demandado I.R.A.R..

-Que como S. de Gobierno, el padre del elegido R. a la Cámara Inti R.A.R., ejerció autoridad civil y política dentro del Distrito Capital, toda vez que atendió asuntos de orden público, ejerció poder de policía, de control interno y de ordenador del gasto, así como se encargó de las relaciones de la Alcaldía con el Concejo Distrital. 3. Normas violadas y el concepto de violación El actor citó como infringidas las siguientes:  El artículo 179-5 de la Constitución Política.

 El 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En síntesis, argumentó que el señor I.R.A. al momento de su elección como representante a la Cámara por Bogotá tenía restringido su derecho fundamental de participar en la conformación del poder político, por hallarse incurso en la inhabilidad que prevé el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política.

Ello debido a que existía un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor G.R.A.C. (padre del demandado - q.e.p.d.), quien se desempeñó como S. de Gobierno del Distrito de Bogotá desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2013, cargo en el cual ejerció autoridad civil y política, que se traduce “…en la potestad de dirección y mando frente a los ciudadanos confiriéndole el poder de impartir ordenes con sentido de trascendencia y de proyección general obligatoria”.

Que, en efecto, “de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución No. 3134 de 17 de marzo de 2006 (Manual de Funciones y Competencias de los Empleados de Planta de la Secretaría de Gobierno del Distrito) las funciones asignadas al doctor ASPRILLA CORONADO como Secretario de Gobierno envolvían autoridad política y civil. Agrega que la circunscripción territorial que comporta la elección para Representantes a la Cámara por Bogotá, coincide con el ámbito geográfico y espacial del Distrito Capital, por lo que la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política le es aplicable al demandado”.

Aunado a lo anterior, el demandante considera que si bien respecto a la interpretación del elemento temporal de la causal endilgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que el ejercicio de la autoridad civil o política debe presentarse el “mismo día de la elección”, es evidente que tal hermenéutica no consulta el espíritu de la norma porque es claro “…que tal posición de autoridad que desbalancea la contienda electoral y que se prohíbe en la regla citada, se presenta en tiempo inmediatamente anterior a la elección, conducta que el constituyente quiso precaver y frente a la cual no puede cometerse un fraude al derecho al dársele un entendimiento por fuera de los principios del sistema.” Que este alcance de la inhabilidad es...

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