Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540150

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Abril de 2015

Fecha23 Abril 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 - Deber de publicación de los actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES - Deben ser objeto de publicación, pese a que su contenido sea particular y concreto / PUBLICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Objetivo / LEY 1437 DE 2011 - Los actos de elección distintos de los de voto popular y los de nombramiento y llamamiento deben ser objeto de publicación En materia electoral, los actos de elección distintitos a los de voto popular y los de nombramiento y llamamiento, deben ser objeto de publicación, pese a que su contenido sea particular y concreto según lo reza el parágrafo del citado artículo 65 del C.P.A.C.A. en consideración a la naturaleza especial de aquellos. Por su parte, la declaración de elección por voto popular deberá surtirse en audiencia pública, momento a partir del cual inicia el término de caducidad. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que, si bien “el Acuerdo No. 013 de 2014”, mediante el cual el Consejo Superior de la UNAD determinó el cronograma para la elección del Rector de dicha institución, no es un acto administrativo que diera por finalizado el procedimiento electoral aludido, es decir, no tiene el carácter de ser un acto definitivo, lo cierto es que dicho acto es de trámite y, a su vez, de carácter general. En efecto, tal determinación administrativa corresponde a un acto: (i) de trámite que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo la elección del citado funcionario, luego, no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo, es decir, solo pretende dar impulso a la decisión final de índole electoral e, igualmente, (ii) es de carácter general toda vez que su finalidad era la de convocar y dar a conocer a la comunidad el inicio del procedimiento de elección que se demanda. En consecuencia, al “Acuerdo No. 013 de 2014” le es aplicable el régimen de publicación y notificación a que se refiere el artículo 65 del C.P.A.C.A. Para la Sala, es claro que la finalidad de la publicación de dicho acto era la de que cualquier persona interesada en la elección del cargo de Rector de la UNAD conociera y, eventualmente, participara del procedimiento electoral aludido, finalidad que no puede considerarse cumplida si la publicación se realizó con poca antelación (4 días) al momento en que se llevó a cabo dicha elección. Debe entenderse que el objetivo que se persigue no es la mera publicación de los actos administrativos por el solo hecho de cumplir con tal requisito, sino que verdaderamente su contenido pueda ser conocido por la comunidad en general y le permitan su participación activa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 65 PARAGRAFO PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos suficientes para decretarla El actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado, por el desconocimiento de los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 29 y 67 de la Ley 30 de 1992. Las normas indicadas como violadas se refieren, respectivamente, al derecho fundamental al debido proceso, al principio de autonomía universitaria, a los principios que rigen la función administrativa, a la obligación de publicación de los actos administrativos de carácter general, a los aspectos sobre los cuales versa la autonomía universitaria y al régimen de inhabilidades e incompatibilades aplicable a los miembros de los consejos superiores de las instituciones de educación superior. Dichas normas las considera violadas el Ministerio de Educación, por el hecho de la publicación extemporánea, en el Diario Oficial, del Acuerdo No. 013 de 2014 que establecía el cronograma del proceso para la elección que se demanda, publicación que fue efectuada faltando tan solo 4 días para la realización de la respectiva votación. el cargo de la demanda se centra en la publicación tardía, no del acto acusado, es decir, del declarativo de la elección, sino de aquel que establecía el cronograma del proceso para la elección del Rector, que, si bien fue publicado, lo fue tan solo 4 días antes de la respectiva elección que se acusa. , dependiendo del tipo de acto administrativo, la ley ha instituido la forma en que las decisiones deben ser conocidas por sus destinatarios, para dar cabal cumplimiento a la obligación de publicidad. Así, los actos administrativos de contenido general siguen la regla de publicación a que se refiere el artículo 65 del C.P.A.C.A., mientras que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del mismo código, “los actos administrativos de carácter particular [y que] pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. En este contexto no escapa a la Sala que, si bien el acto que se demanda fue publicado “tardíamente” en el Diario Oficial, lo cierto es que la finalidad de la publicación sí se cumplió en el presente caso, toda vez que el 15 de septiembre de 2014 la UNAD publicó en el diario de amplia circulación nacional El Tiempo, un aviso en donde le informó a la opinión pública “Que el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo No. 013 del 2 de septiembre de 2014 aprobó la convocatoria para la designación de Rector de la Universidad de conformidad con su Estatuto General, para el período comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 2 de marzo de 2019, por lo cual las condiciones de inscripción de candidatos estarán disponibles a través del portal web: ww.unad.edu.co, entre el 15 y el 26 de septiembre de 2014”. En suma, pudiera pensarse que, por un medio de una publicación diferente a la del Diario Oficial, pero incluso más eficaz, se dio a conocer la etapa inicial del procedimiento que se impuso para llevar a cabo la elección del Rector de la UNAD, lo que ocurrió con una antelación de más de dos meses y dos semanas a la elección que se demanda, término con el cual para la Sala sí se cumplió el sentido teleológico que la norma persigue. En conclusión, para la Sala, al menos por el momento, no se concretan los elementos para suspender provisionalmente el acto de elección que se demandó.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B. (E) Bogotá, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00003-00 Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo No. 020 de 2014 “Por el cual se designa al doctor A.L.A. como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, para el periodo comprendido entre 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019” y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES 1.1.

La demanda El Ministerio de Educación, a través de apoderada judicial, ejerció acción de nulidad electoral y demandó “de manera total el Acuerdo No. 020 de 2014 “Por el cual se designa al doctor A.L.A. como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, para el periodo comprendido entre 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 2019”1.

Como sustento de su demanda, la parte actora señaló que la elección del demandado vulneró los artículos 29, 69 y 209 de la Constitución Política, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 29 y 67 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 12 del Acuerdo 015 de 2012 al no publicarse, de forma oportuna, en el Diario Oficial el Acuerdo No. 13 de 2014 mediante el cual se estableció el cronograma del proceso para dicha elección.

1.2.

Inadmisión de la demanda Mediante auto de 11 de febrero de 2015 el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda en consideración a que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 del C.P.A.C.A., en el sentido de determinar con precisión y claridad lo que se pretendía.

Igualmente, se le requirió al demandado para que aportara copia, digital o física, del Diario Oficial en el que se publicó el acto acusado.

1 Folio 1 del expediente.

Para lo anterior, se le otorgó a la parte actora el término de tres (3) días a fin de que la corrigiera.

1.3.

El escrito de corrección de la demanda Dentro del término concedido para el efecto, el Ministerio de Educación presentó escrito con el que corrigió la demanda.

En él, estableció como pretensión “Que se declare la nulidad total del acto acusado No. 020 del 2014 (Noviembre 28) por el cual se designó al D.J.A.A. como rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD- por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2015 y el 1 de marzo de 20192”.

Igualmente, aportó copia del Diario Oficial mediante el cual fue publicado el acto de elección demandado.

1.4.

Sorteo de Conjueces El auto de la referencia fue discutido en Sala de Sección del 26 de marzo de 2015. En razón a que en la sesión de la referencia no se alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación por la mayoría de los integrantes de la Sala, el C.P. en auto de la misma fecha ordenó el sorteo de dos conjueces a efectos de conformar el quórum requerido.

El 10 de marzo de 2015 se celebró la diligencia de sorteo en la que resultaron escogidas las Doctoras Esperanza Gómez de M. y B.L.G.Z..

II.

CONSIDERACIONES 1.

Competencia

2 Folio 32 del expediente.

Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto.

Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales...

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