Sentencia nº 27001-23-31-000-2014-00084-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540194

Sentencia nº 27001-23-31-000-2014-00084-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REQUISITO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA - Análisis flexible en el evento en que se presenten violaciones de derechos humanos y desconocimiento de obligaciones convencionales / IDENTIFICACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES O COLECTIVOS - Su determinación no depende del número de personas respecto de los cuales se pretenda el amparo Le corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se acreditan los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y legitimidad en la causa. En segundo lugar, siempre que sea procedente un estudio de fondo, la Sala debe precisar si la construcción de la Base de Operaciones Intermedias El Guamal vulnera los derechos invocados por la parte actora. Finalmente, si la tutela es procedente para obtener el cumplimiento de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos… En criterio de la Sala, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que en el caso propuesto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues los perjuicios a los derechos fundamentales que alega el demandante, de resultar probados, son permanentes, es decir, que sus consecuencias permanecen en el tiempo y, en esa medida, no es posible someterlos al rigor propio de la inmediatez… Debe tenerse en cuenta, además, que los hechos objeto de estudio podrían constituir violaciones a los derechos humanos y el desconocimiento de obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, lo que implica que el juez de tutela debe prestar mayor cautela y tener en cuenta que el tiempo transcurrido no constituye un obstáculo para interponer la acción de tutela si esta procede como único mecanismo para remediar la situación y garantizar a la población vulnerable la vigencia de sus derechos. S. a lo expuesto que la jurisprudencia de esta Sección ha sido estricta, en especial, respecto de la acreditación de este requisito cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, postura que no ha tenido un desarrollo semejante respecto de otros supuestos y, menos aún, en aquellos en que se discute la violación de derechos humanos u obligaciones convencionales… Para la entidad demandada, el actor cuenta con la acción popular para hacer efectivos sus derechos… Para la Sección, los derechos que aquí se demandan SI tienen el carácter de fundamentales. Se precisa que la determinación de esta condición no depende del número de individuos respecto de los cuales se pretenda el amparo y, en tal sentido, no resulta procedente afirmar que los derechos fundamentales que pretendan alegarse para un colectivo sean, necesariamente, de carácter colectivo. Por ejemplo, tal como se ha puesto de presente por la Corte Constitucional, derechos tales como la consulta previa o la propiedad colectiva, a pesar de ser comunes a un grupo de personas sí pueden considerarse como fundamentales… En suma, del hecho de que la acción popular sea un medio para la protección de los derechos colectivos, no se sigue que en el presente asunto ese sea el medio idóneo para su garantía. NOTA DE RELATORIA: En relación con el análisis flexible que se debe efectuar del requisito de inmediatez en acción de tutela instaurada para la protección de derechos humanos y cumplimiento de obligaciones convencionales, ver sentencias T-172 del 2013 y T-367 del 2010. Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, ver sentencia, T-698 de 2011. Todas de la Corte Constitucional. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Normatividad y requisitos / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Finalidad / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COMUNALES - Omisión de prueba: autoridad o representante del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela… Ahora bien, para que se acredite la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que debe cumplirse el requisito de identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción. Ha sido tal la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de esta acción, que se ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales… En el asunto sometido al estudio de la Sala, se encuentra probado lo siguiente: (i) que el actor habitaba en el caserío El Limón, cerca del municipio de Riosucio (Chocó), en el cual se llevó a cabo la incursión paramilitar denominada Operación Cacarica; (ii) que dicha incursión armada lo obligó a desplazarse de su lugar de residencia; (iii) que, además, fue reconocido como víctima por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia que se dictó en el caso conocido como Operación Génesis Vs. Colombia; y (iv) que la Base de Operaciones Intermedias El Guamal se encuentra cerca de la zona en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la referida sentencia. De estas pruebas es posible concluir que la parte actora carece de legitimidad en la causa por activa para exigir la protección del derecho colectivo, de naturaleza fundamental, a la consulta previa del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Cacarica y, como tiene oportunidad de señalarse infra numeral 6, la restitución de las tierras de propiedad comunal, ya que, por una parte, estos derechos son de titularidad colectiva y, como tal, deben ser alegados por las autoridades del Consejo Comunitario en el que se agrupan. De otra parte, la parte actora no aportó prueba alguna que permita concluir que actúa en representación de dicho Consejo Comunitario, en los términos dispuestos por los artículos 5 de la Ley 70 de 1993 y 3, 7, numeral 4 del 11, numeral 1 del 12 y 32 del Decreto 1745 de 1995… Así las cosas, la Sección limitará el estudio de fondo únicamente en lo que tiene que ver con los derechos a la integridad personal y de dignidad humana, en lo que hace relación a la situación personal del actor. FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 5 / DECRETO 1745 DE 1995 ARTICULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTICULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTICULO 11 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTICULO 12 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTICULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 10 NOTA DE RELATORIA: En lo ateniente a la importancia y finalidad del requisito de legitimación en la causa, ver sentencia T-697 de 2006 y T-403 de 1995. Por otro lado, en relación con la titularidad de los derechos fundamentales colectivos, ver sentencia C-915 de 2010. Las anteriores providencias proferidas por la Corte Constitucional de Colombia. Ahora bien, en cuanto a la sentencia que estudia la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por los hechos ocurridos entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó, zona cercana a los territorios de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, departamento del Chocó, que resultaron en la muerte de una persona y el desplazamiento forzado de 341 personas mayores de edad, 203 niños y niñas y 31 niños y niñas nacidos en situación de desplazamiento, ver sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del 30 de noviembre de 2013, caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Rio Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, serie C-270, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL - Noción y normatividad / VULNERACION DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA Y MORAL Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes / DIGNIDAD HUMANA - Facetas La trasgresión del derecho a la integridad física y moral, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y regulada en los artículos 12 de la Constitución y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. No obstante, también se ha dicho que, aún en la ausencia de lesiones propiamente dichas, los sufrimientos físicos o morales, pueden ser considerados como infracciones de aquella garantía constitucional. Por otra parte, la dignidad humana, entendida como principio, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene dos facetas: una, relacionada con su objeto de protección y otra relativa a su funcionalidad normativa. De la primera se derivan los siguientes corolarios: (i) la autonomía del individuo para diseñar un plan de vida y de determinarse según ese plan sin más limitaciones que las que impone el respeto por el derecho del otro - vivir como se quiere -; (ii) la posibilidad de obtener ciertas condiciones materiales concretas de existencia - vivir bien -; y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, así como la integridad física y moral vivir sin humillaciones -. De la segunda es posible concebir la dignidad humana (i) como principio fundamental del ordenamiento jurídico, y como valor frente a las obligaciones estatales; (ii) como principio constitucional y (iii) como derecho fundamental autónomo. FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ARTICULO 5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 10 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ARTICULO 12 / LEY 16 DE 1970 NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ver sentencia de fondo, del 17 de septiembre de 1997, L.T. Vs. Perú, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ahora bien, en cuanto a las facetas de la dignidad humana, ver sentencia T-881 del 2002, de la Corte Constitucional de...

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