Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00358-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540250

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00358-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Abril de 2015

Fecha30 Abril 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO Requisitos de procedencia La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela es subsidiario. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda se le ordene. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 RENUENCIA - Noción La renuencia es la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 ARTICULO 10 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 12 NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al concepto de la renuencia, ver sentencia del 16 de agosto de 2012, de esta Corporación, exp. 2012-00106-01. CELEBRACION DE AUDIENCIA PUBLICA AMBIENTAL - Es facultativo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales evaluar y decidir si es pertinente celebrar o no la audiencia / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION LEGAL - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales efectuó todos los trámites pertinentes para evaluar la necesidad de realizar audiencia ambiental La actora pretende que vía acción de cumplimiento se ordene a la ANLA cumplir el inciso final del artículo 72 de la Ley 99 de 1993 porque, en su criterio, esta autoridad ambiental, no obstante el deber imperativo e inobjetable a su cargo, no ha fijado fecha y hora para celebrar una audiencia pública ambiental donde se den a conocer los incumplimientos ambientales en que ha incurrido OCENSA en el manejo del proyecto petrolífero Cusiana - La Belleza - Vasconia - Coveñas… La norma cuya observancia se reclama es clara en establecer que durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental se podrá celebrar una audiencia pública ambiental en aquellos eventos en los cuales sea evidente el desconocimiento de los requisitos que se exigieron para su expedición. La acepción, podrá, confiere a la autoridad ambiental la facultad, de acuerdo a lo que considere pertinente, de celebrar o no la audiencia. En efecto, el parágrafo del artículo 6 del Decreto 330 de 2007, consagra que cuando se solicite la celebración de una audiencia pública durante el seguimiento de una licencia ambiental, la autoridad competente evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará una visita al proyecto previa invitación para que asistan los entes de control. Una vez cuente con las pruebas suficientes determinará si resulta procedente o no que se celebre la audiencia… En el presente asunto está acreditado que la ANLA mediante el oficio 4120-E-38633 de 18 de octubre de 2013, informó a la Fundación Biodiversidad que de conformidad con el parágrafo del artículo 6 del Decreto 330 de 2007 evaluaría la información que aportó y que efectuaría una visita al proyecto petrolífero Cusiana - La Belleza - Vasconia Coveñas con el fin de determinar sobre la pertinencia de celebrar la audiencia pública solicitada… Para la Sala quedan claros los siguientes aspectos: (i) que el inciso final del artículo 72 de la Ley 99 de 1993 no impone a la ANLA el deber imperativo e inobjetable de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública ambiental que se reclama por esta vía y, para adoptar una decisión en tal sentido, deben cumplirse unos pasos previos fijados en la ley, cumplidos los cuales será del resorte exclusivo de la autoridad accionada determinar si accede o no a que se celebre la audiencia y, (ii) no obstante las inconsistencias que presentó la solicitud de la Fundación Biodiversidad y su falta de interés en el procedimiento administrativo, el ANLA emprendió las gestiones que consideró pertinentes para determinar la necesidad de celebrar la audiencia pública, de lo cual concluyó que la inconformidad de la comunidad de los Corregimientos El Porvenir, El Bajaito y G. no constituían incumplimiento de OCENSA a las obligaciones contraídas en la licencia ambiental. Conforme con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia dictado por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 330 DE 2007 ARTICULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00358-01(ACU) Actor: FUNDACION BIODIVERSIDAD Demandada: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso el representante legal de la Fundación actora contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor A.P.A., representante legal de la Fundación Biodiversidad, instauró acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - en adelante ANLA, en la que a título de pretensiones planteó las siguientes:

“Se ORDENE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, para que cumpla de manera inmediata el inciso final del artículo 72 de la Ley 99 de 1993, que reza: “También podrá celebrarse una audiencia, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales” En consecuencia se...

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