Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00606-00(2319-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540350

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00606-00(2319-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DISCIPLINARIO – No traslada a la dese contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Protege al ciudadano de las conductas de la administración que vayan en contra de la constitución y la ley De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. (…) Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el CDU. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario PODER DISCIPLINARIO – Ámbito de aplicación interna y externa / AMBITO EXTERNO – Ejercido por la procuraduría general de la nación / Las anteriores referencias jurisprudenciales dan cuenta que de tiempo atrás se ha entendido por ésta Corporación que el poder disciplinario es un poder que se ejerce en sus dos grandes ámbitos de aplicación tanto interna como externa, siendo esta última ejercida por la Procuraduría General de la Nación, y como tal, en cualquiera de las dos manifestaciones es en ejercicio de función administrativa, que se encuentra sujeta al control judicial por parte del Juez de la Administración que lo es el Contencioso Administrativo quien en su ejercicio de control de legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y del derecho de defensa. CONSEJO DE ESTADO – Funciones / TRIBUNAL SUPREMO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia Las anteriores argumentaciones han de entenderse dentro del contexto de la función asignada al Consejo de Estado como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política, lo que implica la imposibilidad de atribuirle la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, y asignarle las funciones inherentes a esa institución, dado que la Constitución sólo le señaló competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 NUMERAL 1 NOTIFICACION Y COMUNICACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de publicidad / NOTIFICACION – Debido proceso / DERECHO DE DEFENSA – Proceso disciplinario / QUEJOSO – Comunicación de archivo o fallo absolutorio La notificación es uno de los elementos vertebrales del derecho al debido proceso. La jurisprudencia ha sido unánime en sostener “que la notificación en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes les concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es En este un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica.”. sentido, la notificación permite que el demandado y en caso de los procesos disciplinarios el investigado pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir del conocimiento de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que está en debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable “la relación de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la institución jurídica de la notificación.” Ahora bien, el estatuto disciplinario distingue entre notificación y comunicación, dado que la primera tiene por destinatarios a los sujetos procesales que en los términos del estatuto son el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de super vigilancia administrativa y cuando no se ejerza

el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. En tanto que se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente. QUEJOSO PROCESO DISCIPLINARIO – Recurso de apelación / REVOCO PROVIDENCIA – Sanción disciplinaria / FALTA GRAVISIMA – Alcalde municipal / CONTRATO DE PRESTACION SERVICIOS – Representante legal de ambas entidades / ALCALDE MUNICIPAL – Transgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses Con fecha 7 de octubre de 2004, el quejoso radica escrito dirigido al Coordinador de Contratación del ente investigador, en el que manifiesta que interpone recurso de apelación contra el fallo proferido que absuelve a C.B.. La Sala Disciplinaria por providencia de enero 27 de 2005 resolvió el recurso de apelación interpuesto resolviendo revocar la providencia de 22 de septiembre de 2004 emitida por la procuraduría Delegada para la Moralidad Pública mediante la cual absolvió, y en su lugar declaró responsable disciplinariamente al señor C.B. en su condición de alcalde del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) para la época de los hechos, de la falta gravísima establecida en el artículo 25.10 de la Ley 200 de 1995 (reproducida en el art 48.17 de la Ley 734 de 2002) que le fue imputada en el pliego de cargos. Como consecuencia decidió sancionar al señor C.B. con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de San Pedro (Valle del cauca), periodo 1998 a 2000 e inhabilidad por el término de cinco (5) años para ejercer cargos públicos. El cargo formulado se sustentó en que: “El señor C.B. en su calidad de Alcalde comprometió al municipio de San Pedro, valle con la Corporación Concurso Nacional de Música Inédita de Bandas municipales, pese a ostentar la calidad de representante legal de ambas entidades, es decir pretendió efectuar un acuerdo de voluntades, si bien en representación de órganos diversos, consigo mismo. Lo anterior no sólo, posiblemente, implica la ausencia total de transparencia, inobservancia del deber de selección objetiva, sino evidente transgresión del régimen de inhabilidades incompatibilidades y conflicto de intereses, que debe observar el señor B. como Alcalde Municipal

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 17 QUEJOSO – Interviniente proceso disciplinario – FALLO DISCIPLINARIO – El quejoso puede interponer recurso de apelación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Comunicación decisión de archivo / RECURSO DE APELACION – Derecho del quejoso como interviniente en el proceso disciplinario En este caso, si bien la providencia de primera instancia se profirió el 22 de septiembre de 2004, al quejoso solo le fue remitida comunicación con fecha 29, enviada el 30 del mismo mes y año que fue suscrita por el Coordinador de Contratación Estatal de la entidad. Luego la misiva de apelación presentada el día 7 de octubre del año 2004, fue presentada al cuarto día hábil de haber sido remitida la comunicación, es decir de manera oportuna dado que ni siquiera había transcurrido el término señalado para entenderse surtida la comunicación. Dado que al quejoso la ley impone en desarrollo del principio de publicidad la comunicación de la decisión de archivo, en este caso se surtió dentro de oportunidad razonable y por tanto el ejercicio del derecho recurrir consignado en su favor como interviniente en el proceso disciplinario se ejerció en oportunidad legal y por lo tanto el fallo no se encontraba aun en firme como erradamente lo interpreta el demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00606-00(2319-11) Actor...

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