Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540362

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO ADMINISTRATIVO – Definitivos y de tramite / ACTO DEFINITIVO – Concluyen la actuación administrativa / ACTO DE TRAMITE – Contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo Dispone el artículo 49 del aludido Código que no habrá recurso en vía gubernativa “contra los actos de trámite”, y de conformidad con la parte final del artículo 50 ibídem “[s]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. Por su parte del artículo 135 ídem se extrae que la demanda contra un acto particular implica que el mismo haya puesto término a un proceso administrativo. El artículo 50 citado hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular; mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO135 AUTO DE TRAMITE – Notificación / NOTIFICACION DE ACTO DE TRAMITE – No lo convierte en acto definitivo / NOTIFICACION DE ACTO DE TRAMITE – No muta la naturaleza /

En este punto dirá la Sala que el hecho de que la administración haya incurrido en un error al momento de poner en conocimiento el contenido del Oficio 20103330227081, al haberlo notificado con nota diciendo que procedían recursos de “ley”, no tiene la virtud de mutar su naturaleza de acto de trámite, informativo, a acto definitivo que le pusiera fin a la actuación administrativa, mi mucho menos se podría decir que dicho acto de trámite impedía continuar la actuación de la administración, pues en él la accionada no estaba negando o accediendo a lo peticionado por el actor, de suerte que no se hallaba creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica en especial, que afectara de manera negativa o positiva lo solicitado, pues no se estaba decidiendo el fondo del asunto. A pesar de lo anterior -como lo dijo el Tribunal-, es decir, que se trata de un oficio por el cual se le estaba informando lo que se estaba haciendo para poder atender el reclamo, el apoderado del Sr. C.M. decidió interponer recurso de reposición en contra del aludido oficio que, como se acabó de señalar, en ningún momento se le precisó que procedía el mismo, u otro. Ante el hecho de la interposición del recurso de reposición, la institución demandada procedió a decidirlo por medio de la Resolución No. 640 del 27 de agosto de 2010, expedida por el mismo Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno (fls.5361), que -dicho sea- tampoco viene a representar un acto definitivo que le pusiera término a la actuación, y el hecho que al final del mismo la administración haya puesto “que contra la presente no procede ningún recurso”, per se no tiene la fuerza de variar la condición de acto de trámite a acto definitivo, máxime que estaba confirmando lo señalado en el oficio inicial, donde simplemente se le informó que se estaba recopilando la información correspondiente para asumir una decisión final.

NOTIFICACION DE ACTOS DEFINITIVOS – No se erige como un requisito de existencia y/o validez / ERROR EN NOTIFICAR UN ACTO DE TRAMITE – No lo muta a un acto definitivo Así las cosas, no existe para esta S. discusión, como tampoco la hubo para el a quo, que no estamos frente a un acto de carácter definitivo, de ahí la pertinencia de lo expuesto por uno de los Magistrados del Tribunal en su aclaración de voto, al manifestar que “la parte demandante, no cumplió la carga de demandar actos definitivos que definieran su situación jurídica particular y pretender anular la simple información, no generaría ningún restablecimiento y de cantera dejaría Adicionalmente incólume el acto que en efecto le negó el derecho pretendido”. debe anotarse que la notificación de los actos administrativos no se erige como un requisito de existencia y/o validez de los mismos, simplemente constituye una condición para su oponibilidad y /o exigibilidad, nada más. De ahí que un error en Es más, en gracia de notificar un acto de trámite no lo muta a definitivo. discusión, suponiendo que por el error en la notificación de la respuesta del 10 de mayo de 2010, que dio lugar a que el Sr. C. interpusiera recurso de reposición, se considerase que la misma debe asumirse como acto definitivo, lo cierto es que la declaración de su nulidad que dictase el Juez Contenciosos Administrativo no podría dar lugar a ningún restablecimiento del derecho porque, como ya se dijo, en él no se estaba accediendo o negando lo buscado por el actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: G.E.G.A.B., D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13) Actor: O.A.C.M. Demandada: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección E -, S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A, el accionante demanda1, en primer lugar, declarar la nulidad del Oficio 20103330227081 del 10 de junio de 2010, por el cual el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital responde reclamación laboral, y de la Resolución No. 460 del 27 de agosto del mismo año, mediante la cual se resuelve recurso de reposición. En segundo lugar, solicita inaplicar la Resolución No. 029 de 2010 por medio de la cual la Secretaría de Gobierno de manera ilegal fija la jornada máxima laboral en 66 horas semanales para el personal del cuerpo custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, por no ser de su competencia sino del legislador, toda vez que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 determina que el salario de los empleados públicos corresponde a jornadas de 44 horas semanales. Resultado de la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho reclama: 1) La liquidación y cancelación, respecto del tiempo laborado entre el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria del fallo, de 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal de 44 horas semanales -artículos 33 y 36 Decreto 1042 de 1978-. 2) Se le reconozca 15 de días de salario básico como tiempo compensatorio, por cada mes laborado entre el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso, y proporcionalmente por los días que excedan de los meses de trabajo, toda vez que laboró 360 horas mensuales, de las cuales sólo 190 son parte de la jornada máxima legal vigente -literal e, artículo 36 ídem-. 3) Se liquide y pague los descansos compensatorios entre el 20 de mayo de 2007 y la ejecutoria de la providencia que decida el proceso, por haber laborado de manera ordinaria días domingos y festivos -artículo 39 Decreto 1042 de 1978-. 4) Reliquidación y pago de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios, y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales, entre el 20 de

1 El escrito de demanda obra a fls.66-141 del C 1. Presentada el 5 de abril de 2011 (reverso fl.141 y fl.142). Observación: En adelante, cuando se citen folios y no se mencione cuaderno debe entenderse que son del C 1.

mayo de 2007 y la firmeza del fallo que ponga fin al proceso -artículos 34 y 39 del aludido decreto-. 5) Reliquidación y cancelación de primas y factores salariales, así como de sus cesantías, éstas últimas conforme lo dispuesto en los literales c), d) y l) del artículo 45 del mismo decreto. 6) Que las sumas resultantes de la...

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