Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540374

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Enero de 2015

Fecha29 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARRERA DOCENTE – Regulación legal / DOCENTE – Oficial y privado / ESCALAFON DOCENTE - Sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos / ESCALAFON DOCENTE – Ascenso por estudios superiores D. anterior recuento normativo, el mejoramiento académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, debe darse dentro del área de especialización del Docente, por lo tanto para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo 39 del Decreto - Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, se requiere el título de post-grado, es decir, que es necesario acreditar título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado que sea relacionado con el área de especialización del docente. Los estudios de post-grado, como lo señala el artículo 10 de la Ley 30 de 1992, que organizó el servicio público de la Educación Superior y lo prescribía el artículo 34 del Decreto 080 de 1980, corresponden al máximo nivel de la educación superior y son: las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post-doctorados. Para poder ingresar a los diferentes programas de Educación Superior, es necesario acreditar título de formación universitaria, y además cumplir con los demás requisitos que señale al efecto la respectiva institución educativa (art. 14 ibídem). FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 REVOCATORIA DIRECTA – Acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Causales de revocación / ACTO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de revocar cuando se hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de un particular / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Supuestos para revocar los actos de contenido particular y concreto De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se tiene que la Jurisprudencia de esta Corporación, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, prohíja la tesis de que el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo faculta a la Administración para revocar directamente actos administrativos de contenido particular y concreto en los casos en que dichos actos hayan sido producto del silencio administrativo positivo, y concurra una de las causales del artículo 69 ibídem o, en el evento, de que hayan ocurrido por medios ilegales, en todo caso, con observancia de la actuación administrativa prevista en el artículo 28 ibídem, esto, con el fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con dicha medida. En efecto, a la luz de esas normas, la Administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud sea evidente u ostensible. Así las cosas, como lo sostuvo la sentencia en cita, no se trata de que la autoridad pública intuya o sospeche sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debe estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precede la expedición del acto que contenga la decisión de la revocatoria, tal como lo ordena el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 REVOCATORIA DIRECTA – Efectos / ACTO DE REVOCACION – Es una decisión administrativa que rige hacia el futuro / EFECTOS DE REVOCACION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – No pueden ser retroactivos / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Acto administrativo Lo anterior, esto es en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad, estas últimas características intrínsecas al acto administrativo. Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto administrativo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial. O. efectos retroactivos, daría lugar, en sede administrativa, a un eventual reconocimiento de los perjuicios causados. Empero, lo expuesto en manera alguna deja desprovisto al interesado de los mecanismos para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados durante la vigencia de un acto revocado. La parte afectada no queda desprovista de medios o instrumentos judiciales que le permitan obtener el referido resarcimiento. En efecto, se requiere de un pronunciamiento judicial para que proceda el reconocimiento de los daños y perjuicios que pudo ocasionar un acto administrativo revocado, durante su vigencia, que en el caso concreto, para la Administración Distrital de Bogotá, tiene a su alcance las acciones pertinentes de Ley, teniendo en cuenta para ello el término de caducidad previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Obtenido por medios ilegales / REVOCATORIA DIRECTA – No puede pretender el reintegro de las sumas pagadas a título de resarcimiento del daño / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – No trae implícito restablecimiento de daños o perjuicios / REVOCATORIA DIRECTA – No tiene efectos ex tunc / REVOCATORIA DIRECTA – Efectos ex nunc Estima la Sala que si bien como quedó visto la Administración Distrital estaba facultada para revocar los actos administrativos mediante los cuales se le confirieron distintos ascensos en el Escalafón Docente a la demandante, dada su evidente y ostensible ilegalidad, por haber sido obtenido por medios ilícitos, no podía con fundamento en ello pretender el reintegro de las sumas de dinero pagadas a la señora C.P.A.G. por concepto de salarios y prestaciones sociales a título de resarcimiento del daño, que para el caso concreto, y a su juicio, se erigen en el pago indebido que se efectuó a favor de la demandante, sin que le asistiera el derecho. En este punto reitera la Sala que, tal y como quedó ampliamente expuesto en los acápites anteriores, la revocatoria de un acto administrativo no trae implícito restablecimiento alguno de los daños o perjuicios que el acto objeto de dicha decisión pudo generar durante el tiempo que se encontró vigente en el ordenamiento jurídico, puesto que la decisión de la Administración, en este sentido, no implica en estricto sentido un juicio de legalidad, conforme a las causales previstas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con efectos ex tunc, esto es, retrotrayendo las cosas a su estado inicial. En efecto, a juicio de la Sala resulta indispensable aclarar que el instituto de la revocatoria directa de un acto administrativo, obtenido por medios ilegales, constituye un valioso instrumento para la Administración en cuanto le permite excluir del mundo jurídico lo efectos de una decisión que nació a la vida jurídica a través de medios contrarios al ordenamiento legal. Lo anterior, vale decir únicamente hacía el futuro, esto es, ex nuc, siendo evidente, entonces, que la revocatoria de actos administrativos per se no trae consigo, como lo sugiere la demandada, un resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permanencia vigente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13) Actor: CONSUELO P.A.G. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DE EDUCACION Ha venido el proceso de la referencia el día 24 de enero de 20141, a efecto de dictar Sentencia de Segunda Instancia. En consecuencia, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA La accionante mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Secretario de Educación de Bogotá D.C.:

 Resolución No.1097 de 23 de abril de 2010, mediante la cual el S. delD. de Bogotá le ordenó el reintegro de $ 91.480.459, “como producto de la revocatoria de ascensos en el Escalafón de conformidad con la liquidación presentada por la Oficina de Nómina de esta entidad, y por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”.  Resolución No. 3204 de 19 de noviembre de 2010, que resuelve el recurso

1 Informe visto a folio 427.

de reposición, confirmando la decisión anterior.  Resolución No.132 de 21 de enero de 2011, que modificó la Resolución 3204 del 19 de noviembre de 2010, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1097 de 29 de abril de 2010.  El Oficio con Radicado 2 - 2011 - 8867, de 4 de marzo de 2011, suscrito por el Director Jurídico Distrital, y la Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, que negó el recurso de queja.

A título de restablecimiento solicitó condenar a la Entidad demandada a exonerar a la accionante de reintegrar la suma de $91.480.459, ante el cobro de lo no debido y por ausencia de causa en la obligación, y condenar en costas y costos a la Entidad demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

La señora C.P.A.G., se desempeña como Docente en el Colegio L.G., de la Secretaría Distrital de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, debidamente nombrada y posesionada...

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