Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540450

Sentencia nº 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO - Muerte de niña de tres años. Dengue hemorrágico / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación / PERJUICIO MORAL - Prueba. Registro Civil De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el daño invocado por la parte actora, pues está probado en el expediente que la menor M.F.A.S., presentó complicaciones en su estado de salud que ocasionaron su muerte. De igual forma se encuentra acreditado el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad de los demandantes con la menor M.F.A.S. de acuerdo con los registros civiles que se allegaron al proceso. El nexo de parentesco que existe entre la occisa y los accionantes, permite a la Sala inferir los perjuicios morales que para ellos surgieron como consecuencia de la muerte de la menor. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de la existencia de perjuicios morales, acreditación del daño y parentesco, consultar sentencias de: abril 10 de 2003, exp. 13834; 12 de febrero de 2004, exp. 14955; 24 de febrero de 2005, exp. 14335; 8 de marzo de 2007, exp. 15459; 23 de abril de 2008, exp. 16186 y de 26 de enero de 2011, exp. 18617 IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - La Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - Se debe fallar en relación con la aplicación del título de imputación correspondiente y su consonancia con la realidad probatoria en eventos que guardan ciertas semejanzas fácticas entre sí / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - No puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se privilegia ningún régimen de responsabilidad. Variación según las circunstancias particulares de cada caso En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deben resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título de imputación o una motivación diferente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 19 de abril de 2012, exp. 21515 y 23 de agosto de 2012, exp. 23219 FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - De naturaleza subjetiva / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Aplicación del título de imputación de falla del servicio / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Presupuestos de configuración La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 31 de agosto de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exps. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683; 25 de febrero de 2009, exp. 17149 y de 11 de febrero de 2009, exp. 14726 FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Muerte de niña de 3 años. Dengue hemorrágico / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO MEDICO Negligencia y desatención oportuna por parte del personal médico. Muerte de niña de 3 años, sujeto de especial protección por parte del Estado / CONFIGURACION DE UNA FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por omisión al no haber remitido a la menor a otro centro de salud o al hospital en donde le practicaran los exámenes de laboratorios requeridos [E]n el caso concreto existió una falla del servicio médico, por cuanto a la menor M.F.A.S. no se le suministró la atención y los procedimientos requeridos según los síntomas presentados desde su valoración de ingreso, en la E.S.E. Villavicencio. (…) las complicaciones presentadas por la niña a la madrugada del 24 de septiembre de 2002, se produjeron como consecuencia de la negligencia y desatención con que fue tratada por los galenos de la E.S.E. demandada. (…) según la prueba recaudada, valorada en su conjunto, y atendiendo los síntomas presentados por M.F.A.S., era predecible y prevenible el deterioro de su salud con motivo del dengue que la aquejaba; y a pesar de esto fue tratada con desidia por parte de los profesionales de la salud que tuvieron a cargo la atención de la niña, conducta con la cual se incurrió en una clara falla del servicio médico por omisión, consistente fundamentalmente en no haber remitido a la menor a otro centro de salud o al hospital en donde le practicaran los exámenes de laboratorios requeridos y acertadamente recetados por el médico de turno que la atendió el viernes 20 de septiembre de 2002. (…) la paciente no recibió la atención apropiada ni oportuna y que se probó la negligencia en la actuación médica alegada por la parte actora. Por tal razón, procederá a declarar la existencia de una falla del servicio médico. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta habrá de confirmarse. (…) Cabe resaltar que la falla del servicio en este caso reviste una mayor gravedad por tratarse la paciente, de una niña menor de edad, es decir sujeto de especial protección por parte del Estado, toda vez que la Constitución Política de 1991 establece la prelación de los derechos de los niños. La Corte Constitucional en sentencia T-760-08 enfatizó en las medidas de protección especial que se debe a los menores, las cuales deben tener por finalidad garantizar a los niños su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Llamado de atención al apoderado de entidad médico hospitalaria por la utilización de lenguaje inadecuado frente al dolor de los padres de niña fallecida [L]a S. hace un llamado de atención al apoderado de la E.S.E. Villavicencio por el lenguaje utilizado en el recurso de apelación, que resulta indelicado frente al dolor de los familiares de la menor fallecida. En efecto afirmar que los padres de la niña debieron tomar los exámenes en un laboratorio privado y que como no lo hicieron “no era ni tanto su amor, su afán o preocupación” resulta a todas luces desproporcionado, grosero e inhumano. Este argumento no solamente carece de sentido por tratarse de una familia humilde beneficiaria del Sisben, que no contaba con los recursos económicos para asumir el costo de los exámenes, sino que en cualquier caso afirmaciones como la citada merecen el reproche de esta Corporación y no son propios del profesionalismo en el ejercicio del derecho. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Padres de menor fallecida. En primera instancia 1000 gramos oro. Reconocimiento de 100 s.m.m.l.v. Reiteración de sentencia de unificación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Hermanos de menor fallecida. En primera instancia 700 gramos oro. Reconocimiento de 50 s.m.m.l.v. Reiteración de sentencia de unificación Teniendo en cuenta, que el Tribunal de primera instancia reconoció la indemnización que se otorgaba cuando los perjuicios morales se tasaban en gramos de oro, esta Corporación con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos, procederá a realizar la conversión de la condena en salarios mínimos, para la fecha de ejecutoria del presente fallo, sin hacer más gravosa la condena al apelante único.A favor de A.A.S.C. y G.A., padres de la menor M.F.A.S., el a quo reconoció “1000 GRAMOS ORO para cada uno”. En consecuencia, la Sala reconocerá en su favor la suma equivalente a 100 smlmv. A favor de Y.A.V.S., E.T.A.S., G.Y.A.S. y Y.A.A.S., el a quo reconoció “700 GRAMOS ORO para cada uno”. Sería del caso reconocer una suma equivalente a 70 smlmv. Sin embargo, en reciente sentencia de la Sección Tercera se unificaron los criterios de esta Corporación en materia de tasación de los perjuicios inmateriales en favor de los familiares de una persona fallecida, según el grado de parentesco; por lo tanto, la Sala dará aplicación a lo allí dispuesto y ordenará indemnizar a cada uno de los hermanos de la víctima con la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, exp. 27709. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la...

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