Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00891-01(34276) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540474

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-00891-01(34276) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 2015

Fecha25 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ausencia de poder / INDEBIDA REPRESENTACION - Causal de nulidad saneable [L]a jurisprudencia de la Sala ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, también ha dicho que dicha causal es saneable, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil del C.PC (…) como quiera que en el presente asunto la parte demandada no dijo nada respecto de la representación legal y la capacidad procesal del menor O. de J.G.G. y guardó silencio frente a la ausencia total de poder de la señora M.M.R.G., lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda , la Sala considera que dichas nulidades quedaron saneadas y, por tanto, estudiará si hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios deprecados en favor de éstos. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 NUMERAL 4 DOCUMENTOS ANEXADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Aunque los documentos referidos fueron allegados en copia simple, serán valorados en esta oportunidad, como quiera que la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación , con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO - Lesiones causadas a un contratista en vitud de un convenio interadministrativo. Construcción de obra / DAÑO - Amputación de pierna derecha de contratista / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración [E]stá probado que el alcalde del municipio de El Dovio contrató verbalmente a los señores A.R.S. (quien en ese momento era el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Pradera), G.R.S., V.L.O., A.R.R. y, aproximadamente, a 8 o 9 personas más, entre ellas, el señor J.G.R.G., para que realizaran las labores descritas en el parágrafo primero de la cláusula quinta del referido convenio interadaministrativo, las cuales consistían, entre otras, en tapar con los materiales (balastros) que estaban en la orilla de la vía- los huecos de la carretera que de la vereda La Pradera conduce a la vereda A., realizar bacheo y excavación manual. Está demostrado que, el 26 de marzo de 2001, en instantes en que el señor J.G.R.G. extraía una piedra de un barranco que estaba a un costado la carretera, un alud de tierra se le vino encima y lo cubrió de la cabeza para bajo y que sus compañeros de trabajo lo rescataron y trasladaron al Hospital Universitario del Valle, E.G., en donde le brindaron los primeros auxilios y le realizaron los procedimientos médicos que requería. Se acreditó que, como consecuencia del mencionado accidente, el señor J.G.R.G. sufrió amputación supracondilea de la pierna derecha y que, debido a la fractura conminuta que padeció en el fémur de su pierna izquierda, durante varios meses tuvo que utilizar material de osteosíntesis, lo cual, según la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le causó una pérdida de su capacidad laboral del 53,03%. Así las cosas, si bien esta jurisdicción no es la competente para determinar si existió o no un contrato laboral entre el señor J.G.R.G. y el municipio de El Dovio, lo cierto es que está demostrado que el demandante resultó lesionado, como consecuencia del alud de tierra que lo sepultó, en instantes en que realizaba un trabajo relacionado con una de las labores descritas en el convenio interadministrativo 11-0655-0-2000 y que, según lo previsto en el parágrafo primero de la cláusula quinta de dicho convenio, estaba acordada por el municipio demandado, la comunidad y el interventor. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones causadas a personal que labora para contratista durante la ejecución de obras públicas, en virtud de convenio interadministrativo / LESIONES CAUSADAS A QUIEN LABORA PARA CONTRATISTA DURANTE LA EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Ejercicio de una actividad peligrosa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Configuración [E]l demandante resultó lesionado en una obra pública que se desarrollaba en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el municipio de El Dovio (…) uno y otro eran guardianes de la actividad de construcción que, por el riesgo que crea para terceros y para quienes la realizan directamente, se ha considerado tradicionalmente una actividad peligrosa. En cuanto al régimen de responsabilidad, no cabe duda de que tiene carácter objetivo, por lo mismo que está relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa. Se impone al demandante, entonces, la demostración del daño y de la relación de causalidad existente entre éste y el hecho de la administración, realizado por medio del contratista, en desarrollo de una actividad riesgosa. La entidad pública demandada, por su parte, debe probar, para exonerarse, la existencia de una causa extraña, esto es, la existencia de una fuerza mayor, o del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. (…) no se probó que el hecho dañoso demandado se hubiere producido por una falla imputable al municipio demandado, por ser una actividad riesgosa “la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas” el caso sub lite debe analizarse, según se consideró anteriormente, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riesgo creado por la persona jurídica guardadora de la vía que de la vereda La Pradera conduce a la vereda A.. En este orden, dado que en el marco de la actividad riesgosa a la que se hizo mención resultó lesionado el señor J.G.R.G., es posible concluir la responsabilidad del municipio demandado, el cual tenía a su cargo la demostración de la existencia de una causa extraña, para eximirse de responsabilidad (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero). Ahora, si bien el demandado alegó que en el sub judice se configuró la culpa exclusiva y determinante del señor J.G.R.G., lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso no la evidencian, pues lo único que éstas demuestran es que el actor resultó lesionado con ocasión de la realización del riesgo. (…) como quiera que no se demostró ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, se declarará la responsabilidad patrimonial del municipio de El Dovio, por las lesiones que sufrió el señor J.G.R.G..

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Grupo familiar más cercano, presunción de dolor. Acreditación del dolor / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Parentesco. Aplicación de las reglas de la experiencia para presumir el dolor en miembros cercanos del entorno familiar según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño padecido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. En el asunto sub lite, la prueba de la lesión es suficiente para establecer el daño moral del lesionado y la prueba de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la víctima, sus padres y sus hermanos, como ya se indicó, sin importar la gravedad o la levedad de aquélla, pues para lo único que se tiene en cuenta esta cuantificación es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Por pérdida de capacidad laboral. Amputación de pierna derecha / TASACION DE PERJUICIOS MORALES Aplicación de sentencia de unificación. Pérdida de capacidad laboral en un 53.03% / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - 100 s.m.m.l.v. a favor del lesionado / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - 50 s.m.m.l.v. a favor de cónyuge o compañera permanente, hijos, padres y hermanos en razón a que así fue pedido en la demanda en aplicación del principio de congruencia en la sentencia [E]n consideración a que se demostró que el señor J.G.R.G. sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 53,03 %, se podrían reconocer en favor de éste, por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia. No obstante, la parte actora limitó en la demanda el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta providencia; por tal razón, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, la Sala solo reconocerá el monto pedido en favor de cada uno de los señores M.L.R.A., L.M.R.R., D. delS.G.M., O. de J.G.G., H.A.G.G., L.A., I. y M.M.R. Gallego.NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lesiones causadas...

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