Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 569540598

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Abril de 2015

Fecha15 Abril 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Intervención en gestión de negocios ante entidad pública dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección / INTERVENCION EN GESTION DE NEGOCIOS Presupuestos configurativos de esta causal de inhabilidad La inhabilidad que consagra el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, que prohíbe a quienes aspiren a ser Congresistas lo siguiente: “Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. ” Esta prohibición encierra tres aspectos. El temporal: referido a la época en que debe haberse presentado la actuación prohibida -6 meses anteriores a la elección-; el material: que atañe a participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros; y el del lugar de ocurrencia del hecho: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual deba efectuarse la elección del Representante. Como reiteradamente lo ha considerado la jurisprudencia, la estructuración de este motivo de inhabilidad requiere que se acredite, durante los 6 meses previos a la elección, la participación activa del demandado a través de diligencias conducentes al logro de un negocio que le reporte beneficios a él o a un tercero, bien de carácter lucrativo, bien de índole extrapatrimonial, y ante entidades públicas -independientemente del orden de éstas-, pero siempre acaecidas en el marco de la circunscripción en la que ha de surtirse la elección. Es necesario precisar que la gestión de negocios a la que se refiere la norma no necesariamente exige para su configuración que las diligencias que efectivamente se hayan concluido en la suscripción del contrato o celebración del negocio, pues lo relevante de la prohibición es evitar, impedir la ventaja electoral que a un aspirante, en este caso a la Cámara de Representantes, puede derivarle el hecho de participar en tales asuntos (independientemente de su resultado), por la cercanía que le confiere a los elementos de poder frente a los demás candidatos que no tienen las mismas posibilidades para relacionarse con el sector oficial, y lo que de ello puede trascender a la comunidad electora. No desconoce esta S. la posibilidad de que en determinadas y especiales circunstancias pueda ampliarse el escenario de la causal a que también por la “gestión de negocios” se pueda presentar al vincularse el candidato en el desarrollo de un convenio, por ejemplo cuando para ejecutar éste se deba a su vez contratarse personal, etc., es decir se da cabida a que según las características de la situación descrita en la demanda, haya de examinarse en cada caso la naturaleza de las diligencias de un trámite negocial, sin que necesariamente tenga que corresponder a antecedentes de la consolidación de un contrato, sino a actuaciones posteriores a éste. Ello en consideración a que siempre lo verdaderamente relevante por establecer es si un aspirante durante la etapa de candidatura puso en desequilibrio la campaña de los demás candidatos por cuenta de haber tenido él la ocasión de vincularse con el poder público que a su vez le pudieran permitir beneficiarse de ello logrando ascendiente ante la comunidad electora. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3 INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Intervención en gestión de negocios ante entidad pública dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA Improcedencia. No se demostró la inhabilidad por intervención en gestión de negocios Le corresponde a la Sala determinar si el acto de elección acusado está viciado de nulidad porque según lo afirma el actor, el demandado incurrió en la inhabilidad que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en atención a que dentro de los seis meses anteriores a la elección, intervino en gestión de negocios ante autoridades públicas, con ocasión de la ejecución del contrato interadministrativo No. 0015 de 25 de enero de 2013 suscrito entre la Gobernación del departamento del Amazonas (Secretaría de Salud Departamental) y el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E. y, del contrato sindical No. 0034 del 1º de febrero de 2013 suscrito entre el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E. y el Sindicato Gremial de Trabajadores de la Salud del Amazonas. En el sub examine el contrato interadministrativo al que alude el demandante tenía por objeto la prestación de servicios de salud en todo el departamento del Amazonas. Su ejecución “por interpuesta persona” que le atribuye al señor B. en tanto se lo señala de haber sido él “verdadero contratista” y “ejecutor” del contrato sindical No. 0034 de 1º de febrero 2013 a su vez celebrado para desarrollar el primero, es la actuación que califica como “gestión de negocios”. Pero tal imputación no cuenta con respaldo probatorio acerca de la participación del señor B. como real ejecutor contractual. El proceso está huérfano de demostración que pueda conducir a dar por estructurada la causal de inhabilidad en la cual se pueda considerar incurso al demandado. Tal situación impone la improsperidad de las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B.D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00021-00 Actor: S.D.B.B. Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor S.D.B.B., respecto del acto de elección del señor E.L.B.M. como Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas contenido en el formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2014.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor S.D.B.B. solicitó:

“1. Que se declare nulo parcialmente el acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil Formato E26-CAM del día 14 de marzo de 2014 mediante el cual se declara la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Amazonas, para el periodo 2014-07-20 a 2018-07-20, respecto del candidato electo para dicho periodo señor E.L.B.M., del partido liberal colombiano, por la causal contemplada en el artículo 275 numeral 5 (sic) de la ley 1437 de 2011.” 1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, sostuvo lo siguiente:

 Que entre la Gobernación del departamento del Amazonas (Secretaría de Salud Departamental) y el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E. se suscribió el contrato interadministrativo de prestación de servicios No. 0015 de 25 de enero de 2013, que tuvo por objeto desarrollar “el plan de intervenciones colectivas en municipios y corregimientos del departamento del Amazonas” por parte de dicha empresa.

 Que por conducto de su Gerente, el Hospital San Rafael de Leticia E.S.E.

subcontrató la ejecución del precitado contrato interadministrativo con el Sindicato Gremial de Trabajadores de la Salud del Amazonas, mediante contrato colectivo sindical No. 0034 del 1º de febrero de 20131.

 Que pese a que el demandado no representó a las partes que suscribieron el contrato interadministrativo ni el contrato sindical, éste fungió como “como verdadero contratista” para la ejecución de dichos negocios jurídicos. Ello en consideración a que adelantó “labores de manejo de personal y de gestión de recursos de ejecución”, en tanto reiteradamente manifestaba al personal médico que desarrollaba las labores objeto del contrato que “él era el cuñado del G. y que él podía hacer que contrataran o despidieran a cualquiera y que quien no colaborara con él, se le cerrarían las puertas en la Gobernación porque él tenía el poder para hacerlo”, y además, por cuanto “se estaba lucrando de dicho contrato”.

 Que esta situación se extendió hasta el mes de octubre de 2013, momento en que se dio por terminado el contrato interadministrativo referido.

 Que al momento de su elección como Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, el señor B. se hallaba incurso en la inhabilidad que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en tanto durante los seis meses anteriores a la elección, intervino en gestión de negocios ante autoridades públicas.

1.3.

Normas violadas y concepto de la violación  Que el acto de elección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR