Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00539-00(2193) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 569540658

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00539-00(2193) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 2 de Octubre de 2014

Fecha02 Octubre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

PERSONEROS MUNICIPALES - Periodo institucional De acuerdo con las normas legales los Concejos Municipales o D. elegirán personeros dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, los elegirán para un periodo de cuatro años y los personeros así elegidos iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Al ser institucional el periodo de todos los elegidos, su duración se predica del cargo y no de la persona. Cualesquiera que sean las vicisitudes de las personas en el respectivo cargo, el periodo del cargo (bien que sea ejercido por una sola persona o sucesivamente por varias) comienza y termina en las fechas que la ley preceptúa para determinar su duración. Por esta razón el ciudadano que deba reemplazar a quien llegue a faltar en forma absoluta durante el periodo para el que fue elegido, lo reemplazará únicamente por el resto del periodo. El carácter institucional del periodo de los personeros es en especial evidente porque la ley le ha puesto fecha de inicio y fecha de terminación: va del 1° de marzo del año uno al último día del mes de febrero del año cuatro. De donde se desprende que, por ministerio de la ley, el “inicio del periodo” del personero municipal ocurre el 1° de marzo del año en que el concejo municipal o distrital “inicia su periodo constitucional”. Ni antes ni después. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 170 / LEY 1551 DE 2012 ARTICULO 35 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 - ARTICULO 6 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD - Fue desconocido en el trámite legislativo de los subsidios de movilización para los personeros / TRAMITE LEGISLATIVO - Principio de consecutividad En lo atinente al subsidio para garantizar la movilización de los personeros, fue solo hasta el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República que se propuso su creación para todos los personeros y así fue aprobado por la plenaria de la corporación. Finalmente, las comisiones de conciliadores adoptaron el texto aprobado en el Senado, pero limitaron el subsidio a los personeros de municipios de tercera a sexta categorías. La situación descrita hace imperativo remitirse al artículo 157 de la Constitución Política según el cual para la aprobación de proyectos de ley son necesarias su discusión y votación tanto en la comisión respectiva como en las plenarias de cada una de las cámaras. De allí surge el llamado principio de consecutividad, también conocido como la regla de los cuatro debates, que según la jurisprudencia constitucional “obliga a que los proyectos de ley adquieran previamente a su aprobación un grado de deliberación suficiente en las diferentes instancias sucesivas en que está institucionalmente compuesto el Congreso.” Este principio, ha dicho la Corte Constitucional, tiene una relación inescindible con el principio de identidad flexible que impone que las diferentes materias que conforman una iniciativa sean conocidas por las instancias legislativas para garantizar la deliberación democrática en cada una de las etapas. De conformidad con las reglas jurisprudenciales que permiten verificar si existió unidad temática en la discusión y aprobación del tantas veces mencionado subsidio para la movilización de los personeros, esta S. anota que se trató de un tema autónomo, nuevo y separable, sin relación con las materias debatidas en las comisiones y en la plenaria de la Cámara de Representantes, comoquiera que tanto en la iniciativa como en los debates anteriores al segundo debate en el Senado solo se preveía aumentar las funciones de los personeros en aras de velar por el goce efectivo de los derechos de las personas y nada se trató en particular acerca de la provisión de recursos físicos, tecnológicos, humanos o económicos adicionales para el cumplimiento de sus labores. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de consecutividad. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 36 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO - Fue desconocido en el caso de los subsidios de movilización para personeros / SUBSIDIO DE MOVILIZACION PARA PERSONEROS MUNICIPALES - No se respetó el principio de legalidad del gasto público Según se ha observado, la aprobación del artículo 36 de la Ley 1551 no tuvo mayor debate y son pocas las referencias concretas sobre la real motivación para la expedición de la norma. Por consiguiente, ni en la exposición de motivos ni en las ponencias se efectuó algún análisis sobre los costos fiscales y las fuentes de ingreso adicionales para financiarlos. Por otra parte, de la historia de la expedición de la ley tampoco se evidencia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haya rendido el concepto a que obliga el transcrito inciso tercero del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Del mismo modo es evidente que no se trató de una iniciativa de la rama ejecutiva sino de un texto insertado por los congresistas que tuvieron a su cargo rendir el informe de segundo debate en el Senado de la República, por su exclusiva iniciativa, a pesar de que en la norma adicionada al proyecto se ordena gasto. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en la sentencia C859 de 2001 que el principio de legalidad del gasto público supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al primero la ordenación del gasto propiamente dicha y al segundo la decisión libre y autónoma de su incorporación en el Presupuesto General de la Nación, de manera que ninguna determinación que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible. (…) Salta a la vista que para la creación del subsidio para la movilización de los personeros debió contarse con la iniciativa del Gobierno Nacional o, al menos, con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de legalidad del gasto público. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-307 de 2013. En relación con la excepción de inconstitucionalidad. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 1998 SUBSIDIO DE MOVILIZACION PARA PERSONEROS MUNICIPALES Excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Es un deber oponerla al no haberse respetado el principio de legalidad del gasto público Ha dicho esta S. que consecuencia inevitable de la aplicación directa de la Constitución como norma de normas, es la hipótesis prevista en el artículo 4 Superior en el sentido de que ante la existencia de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es la denominada excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una situación de incompatibilidad visible e indiscutible entre una norma Constitucional y una de inferior jerarquía, que obliga a preferir la primera en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. (…) Ahora bien, ha dicho esta Sala que evidenciada la incompatibilidad, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se convierte en un deber y no es una simple posibilidad discrecional del operador jurídico. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la

excepción de inconstitucionalidad. Ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1999 de 2010. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 4 / LEY 819 DE 2003 - ARTICULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: A.H.B.B., D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado número: 11001-03-06-000-2013-00539-00(2193) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Subsidio de movilización para los personeros municipales de los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría. Interpretación del artículo 36 de Ley 1551 de 2012. El Ministro del Interior consulta sobre los alcances del artículo 36 de la Ley 1551 de 2012 que creó un subsidio de seis salarios mínimos mensuales legales en favor de los personeros de...

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