Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00114-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094794

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00114-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

LEY 12437 DE 2011 - Forma de notificar las demandas por causales objetivas y la obligación de acreditar las publicaciones de los avisos por parte del demandante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Forma de notificar las demandas por causales objetivas y la obligación de acreditar las publicaciones de los avisos por parte del demandante / NOTIFICACION DE LA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL - Finalidad / NOTIFICACION POR AVISO - Su finalidad es de un lado notificar a todos los demandados, y de otro, informar a la comunidad en general El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA en sus literales d y c, establece la forma de notificar la demanda de nulidad electoral por causales objetivas y la finalidad de ésta: “d. Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia en los términos de los literales anteriores. c. (…) Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés (…) intervenga impugnado o coadyuvando la demanda o defendiendo el acto demandado.” Por lo tanto, en este caso la notificación por aviso del auto admisorio cumple dos finalidades: de un lado notificar a todos los demandados, y de otro, informar a la comunidad en general. En el mismo artículo (literal d que remite al b) se ordena que la notificación por aviso se publique por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción territorial, carga procesal que corresponde al demandante. Adicionalmente, el legislador fue claro en precisar que: “la copia del periódico se agregará al expediente” (literal c del numeral 1° del artículo 277 del CPACA). Es decir, que el demandante debe, dentro de la oportunidad legalmente establecida, que es de 20 días contados a partir de la notificación del Ministerio Público, aportar dichas publicaciones a la Secretaría para que sean incorporadas al respectivo expediente. Finalmente, en el literal g del artículo 277 del CPACA se estableció sin dubitación alguna, las consecuencias jurídicas ante el incumplimiento de dicha carga procesal que es completa, integral, esto es, no se limita a publicar sino a entregar las publicaciones, única forma de acreditar en el expediente que sí se atendió a la orden del juez. “g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas (…) dentro de los veinte (20) días siguientes a las notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” Así las cosas, la Sala precisa que el demandante en un proceso de nulidad electoral por causales objetivas tiene tal obligación a su cargo que está compuesta indispensablemente de las siguientes actuaciones: i) publicar el aviso por una vez en 2 periódicos de amplia circulación de la circunscripción territorial de los demandados, y de ii) acreditar que la efectuó allegándolas a la Secretaría. Ambas actuaciones deben realizarlas dentro del término perentorio de 20 días contados a partir de la notificación del Ministerio Público del auto admisorio. La desatención a cualquiera de las anteriores diligencias ocasiona que incurra en incumplimiento del término establecido para que lleve a cabo este procedimiento especial para la notificación del auto admisorio y ello acarrea la consecuencia legalmente determinada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 LEY 1437 DE 2011 - Declaración de terminación del proceso por abandono / TERMINACION DEL PROCESO POR ABANDONO - Por no acreditar las publicaciones en la prensa requeridas para surtir notificaciones por aviso / NOTIFICACION POR AVISO - Su finalidad es que se logre la notificación a todos los demandados / PUBLICACION DE LOS AVISOS - Acreditación para que no se dé por terminado el proceso por abandono / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - C. auto que dio por terminado el proceso por abandono Corresponde a esta Sala de Súplica definir si se confirma o se revoca la decisión que la Consejera conductora del proceso tomó en el auto de 24 de febrero de 2015 en el sentido de dar por terminado el proceso por abandono del mismo. La Sala anticipa que confirmará la decisión suplicada con apoyó en los siguientes razonamientos: En primer lugar, el legislador fue claro, no dejo duda alguna en establecer en el artículo 277 del CPACA que para las demandas de nulidad electoral por causales objetivas el demandante tiene como carga procesal no solo realizar la notificación por medio de las publicaciones de los avisos en los periódicos sino también “acreditar” éstas dentro del término legalmente señalado que es 20 días contados con posterioridad desde la notificación del auto admisorio al Ministerio Público. Que dicho término es perentorio y por su naturaleza procesal su regulación, en un Estado social de Derecho, es del exclusivo resorte del legislador. Los jueces, en virtud al principio de legalidad, no pueden extender los plazos fijados en el trámite de un proceso. En este aspecto no tiene cabida su ejercicio hermenéutico pues no se trata de existencia de duda o vacío que impidan aplicar la norma literalmente. En el ordenamiento jurídico no existe frente a la procedencia de aplicación del abandono del proceso por ausencia de acreditación sobre la publicación del auto admisorio de la demanda la figura del requerimiento previo al actor, tesis en la que éste la súplica. No existe dubitación alguna que acreditar no es para este caso para este caso haber realizado las publicaciones, sino dar cuenta de ellas. Por lo tanto, ambas actuaciones se deben realizar por el demandante dentro del plazo perentorio antes citado. Esta carga procesal, antes indicada, que debe cumplir el demandante no es un obstáculo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pues se trata de una imposición no desmesurada y sí razonable que deben cumplir los ciudadanos que pretenda cuestionar la constitucionalidad y la legalidad del acto de elección. Así las cosas, no es admisible como lo pretende el apoderado judicial del actor (suplicante) que sin que el demandante haya atendido en el plazo legalmente asignado su compromiso no solo de realizar las publicaciones sino de acreditar que las hizo trayéndolas al expediente no sea predicable la consecuencia de ello acarrea, la cual es legítima, tampoco lesiona el derecho del demandante a obtener pronunciamiento cuando el mismo profesional del derecho no ejerció las exigencias mínimas. Advierte la Sala que el recurrente no cuestiona que le correspondiera...

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