Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04126-00 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094814

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04126-00 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela… esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional… se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública… el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 NOTA DE RELATORIA: A propósito de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Falta de motivación / CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Falsa motivación / FALTA DE MOTIVACION Diferencias respecto de la falsa motivación / ACTO ADMINISTRATIVO - No puede incurrir al tiempo en la causal de nulidad por falta de motivación y en la causal de nulidad por falsa motivación El motivo del acto administrativo tiene que ver con los hechos que la administración tiene en cuenta para dictarlo. La exposición de esos motivos se conoce como motivación… la exigencia de que el acto administrativo sea motivado es un problema de forma del acto. Cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, por lo menos, en forma sumaria en el texto del acto administrativo, se está condicionando el modo de expedirse, esto es, la forma del acto administrativo… La falta de motivación, entonces, es el presupuesto o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo, que no a la nulidad por falsa motivación, como suele entenderse equivocadamente. Por lo tanto, para que la pretensión de nulidad de un acto administrativo por falsa motivación prospere, se debe demostrar (I) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no se probaron en la actuación administrativa o (II) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si se hubiesen considerado habrían modificado sustancialmente la decisión. En conclusión, mientras la falta de motivación implica la ausencia de motivo, la falsa motivación parte del supuesto de que el acto administrativo sí se motivó, pero de manera falsa, engañosa o, simplemente, con fundamento en hechos no probados. Por obvias razones, las dos causales de nulidad no pueden concurrir en un mismo acto administrativo, como erradamente lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 35 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 42 RETIRO DE EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE NOMBRAMIENTO - No necesita motivación adicional / VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - El acto administrativo de retiro sí se motivó La Sala observa que el acto administrativo que retiró del servicio a la empleada sí está motivado, pues explicó que el retiro obedece al vencimiento del período para el que fue nombrada en provisionalidad. Conviene precisar que para los casos en que el retiro del servicio ocurre por vencimiento del término de nombramiento no se precisa de otra motivación. Esa razón es el motivo suficiente del acto administrativo de retiro que la desvinculó de la Procuraduría General de la Nación… Entonces, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no podía declarar la nulidad por falta de motivación… por cuanto el acto de retiro sí estaba motivado en el vencimiento del periodo de la provisionalidad, que es una razón válida y suficiente… El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, la S. le ordenará a ese mismo tribunal, que, en el término de 30 días, profiera una nueva decisión, conforme con las razones expuestas en esta providencia. NOTA DE RELATORIA: La propia Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2010, explicó que cuando el retiro se produce por vencimiento de término para el que fue nombrado, se entiende que el acto está motivado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: H.F.B.B.B., D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04126-00 (AC) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 29 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que revocó la providencia del 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, y, en su lugar, declaró la nulidad del oficio 1538 del 2011, que retiró del servicio a la señora R.D.R.N. en el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1) Que se revoque la sentencia materia de tutela proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), la cual quedó ejecutoriada el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘E’, Magistrado ponente: D.J.H.S.F. y se profiera una decisión ajustada a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014; y en donde se ordene dar cumplimiento a la misma conforme lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2) Que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del fallo atacado, hasta tanto se pronuncie de fondo la tutela de la referencia, o en su defecto se ordene suspender el trámite de pago de la sentencia que por obligación legal está efectuando la entidad”1.

  1. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes los siguientes hechos:

    Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora R.D.R.N. pidió la nulidad del oficio 538 de 2011, suscrito por la Secretaria de la Procuraduría General de la Nación, que le informó su retiro del servicio, por vencimiento del término de su nombramiento en el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 11. Que, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.

    Que la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que, por sentencia del 17 de agosto de 2012, denegó

    1 Folio 27 del expediente de tutela.

    las pretensiones porque el acto de retiro estaba debidamente motivado, en cuanto explicó que el retiro obedecía al vencimiento del término de su nombramiento.

    Que, inconforme con la decisión, la señora R.D.R.N. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 29 de julio de 2014, la revocó porque, según advirtió, el acto de retiro carece de motivación. En su lugar, el tribunal declaró la nulidad del acto de retiro y ordenó el reintegro de la señora R.N. al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía.

  2. Argumentos de la tutela A juicio de la Procuraduría General de la Nación, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (I) el asunto es relevante si se tiene en cuenta que la decisión acusada desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el retiro del servicio de un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad; (II) no cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que agotó los...

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