Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 571094838

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha06 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBLIGACIONES ADUANERAS – Responsables / DECLARACION DE IMPORTACION – Le es exigible al importador / DIAN – Facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras / ADQUIRENTE DE BUENA FE / DECOMISO DE MERCANCIA – No constituye una sanción El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. La presentación de la declaración de importación es obligación del importador. Sin embargo, la DIAN tiene la facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras sobre las mercancías de origen extranjero, sin importar en qué manos se encuentren; en consecuencia, si se llegara a establecer la ilegal introducción de la mercancía al País, esta puede ser decomisada sin que interesen las circunstancias que tenga la persona en cuyo poder se encuentre. Por lo anterior, la DIAN tenía la facultad de verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones aduaneras sobre las mercancías de origen extranjero propiedad del actor, sin importar su situación de adquirente de buena fe. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 118 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 469 NOTA DE RELATORIA: D. de mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2007, R.. 2001-02752-01, MP. Marco A.V.M.. DEBIDO PROCESO - Se vulnera cuando se cambia la causal en el acto que ordena el decomiso sin dar oportunidad al interesado para que la desvirtúe / DECOMISO DE MERCANCIA – La existencia de otra causal implica realizar nueva acta de aprehensión Para la Sala en la resolución que ordenó el decomiso, hubo un cambio de causal (causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999), específicamente para las mercancías señaladas en los ítems 13, 14, 18, 19, 21, 26, 28, 38, 39, 48, 49, 50 y 52 del acta de aprehensión No. 834-0268 Física del 14 de abril de 2007, sin que se le diera la oportunidad al actor de presentar escrito de objeción y solicitar pruebas a fin de desvirtuar la nueva causal de conformidad con el artículo 505-1 de Decreto 2685 de 1999, violando así el debido proceso y derecho de defensa del actor ya que correspondía a la DIAN, en su facultad de control posterior, realizar una nueva acta de aprehensión, señalando en ella la nueva causal e iniciar el proceso, para darle al actor la oportunidad legal de defensa, y no endilgar una nueva causal de aprehensión y decomiso en la resolución que ordena el decomiso de la mercancía, no siendo de recibo el argumento que indica que el actor tuvo la oportunidad de defensa dentro del recurso de reconsideración ya que la oportunidad y términos procesales no son los mismos. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 505-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 DECOMISO DE MERCANCIA – No se configuró silencio administrativo positivo No prospera el argumento del actor en cuanto al silencio administrativo positivo, al manifestar que la administración dejó pasar los términos para pronunciarse sobre la legalidad de la mercancía, ya que la Sala coincide con el Tribunal al manifestar que los 30 días para decidir de fondo se cuentan a partir de la presentación del escrito de objeción del acta de aprehensión de conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 4431 de 2004, pero si se decreta la práctica de pruebas, se comienza a contar desde el día siguiente al vencimiento del término para practicar pruebas, es decir, como en este caso se practicaron pruebas, el vencimiento de dicho término fue el 24 de julio de 2007, por lo que la DIAN tenía hasta el 6 de septiembre de 2007 para decidir de fondo la situación jurídica de la mercancía y la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía es de 30 de agosto de 2007, por lo que no se configura el silencio positivo. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.C.R. LASSO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00176-01 Actor: N.A.D.Z. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ACCION DE NULIDAD Y Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la parte demandante la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 03-070-213-636-1 004152 de 31 de agosto de 2007 por medio de la cual se decomisa una mercancía; la nulidad de los artículos primero y tercero de la Resolución 0372-193-601 001568 de 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración modificando parcialmente la resolución anterior; la nulidad del artículo segundo la Resolución 03-072-193-605-000027 por la cual revoca parcialmente la Resolución 0372-193601 001568 con el fin de corregir errores aritméticos y de hecho; y la nulidad de los artículos primero y cuarto de la Resolución 03-072-193-670-000036 de 16 de enero de 2008, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el artículo quinto –que negó la ocurrencia del silencio administrativo- de la Resolución 03-072-193-601-001568 del 19 de diciembre de 2007, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. A título de restablecimiento del derecho solicita se reintegre la mercancía decomisada o, en el evento en que se haya vendido o enajenado la mercancía por parte de la demandada, el valor comercial actualizado correspondiente a dichos productos al momento de su aprehensión y se condene a la DIAN a reconocer y pagar a título de lucro cesante, los intereses corrientes conforme a lo dispuesto por el artículo 1617 del C.C. hasta la fecha en que se efectúe el pago y los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relatados por el actor se resumen de la siguiente manera: El 13 de abril de 2007 funcionarios de DIAN revisaron e inventariaron la mercancía, propiedad del actor, almacenada en las bodegas 604, 605, 606, 607 y 608 del complejo comercial V.S.; una vez terminada la diligencia expidieron el acta de aprehensión 834-0268 de 14 de abril de 2007, siendo ésta objetada por el actor. Mediante Resolución 03-070-213-636-1 004152 de 31 de agosto de 2007 se ordenó el decomiso de la mercancía aduciendo que con los documentos aportados no se demostró su legalidad, además se vinculó al proceso a la sociedad ZONOPRINTER S.A. EN RESTRUCTURACIÓN, en calidad de importadora. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto por Resolución 0372-193-601 001568 de 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual la DIAN modificó la resolución 03-070-213-636-1 004152 ordenando la entrega de parte de la mercancía y el decomiso de la restante, además, negó la ocurrencia del silencio administrativo positivo aducido por el actor; decisión que fue recurrida en lo que respecta a la negativa del reconocimiento del silencio positivo y resuelta por Resolución 03-072-193-670000036 de 16 de enero de 2008.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Las normas que la actora considera violadas son los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 831 del Código de Comercio, y los artículos 2, 3, 228, 229, 231, 232-1, 502, 502-1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563 de la Resolución 2685 de 1999. Sustenta la violación de las normas anteriormente mencionadas con las siguientes afirmaciones: -Manifiesta el actor que se violó su derecho de defensa por cuanto se le negaron las pruebas encaminadas a demostrar que la mercancía estaba nacionalizada, en especial la prueba de la inspección administrativa sobre el cargamento aprehendido, para la práctica del cotejo físico documental y demostrar que el mismo estaba nacionalizado. La mercancía fue aprehendida a pesar de haber demostrado al momento de su aprehensión que contaba con la documentación que amparaba su ingreso legal al territorio nacional, lo cual demuestra que la causal de aprehensión aducida por la DIAN esto es la del numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero no era procedente violando igualmente el debido proceso. Se violó también el debido proceso por cuanto se profirió decisión sin que previamente se hubieran resuelto aspectos tales como la solicitud de pruebas o el reconocimiento de personería los cuales, de acuerdo con las normas procesales, deben ser resueltos en forma previa al pronunciamiento de fondo. Indica que en el proceso aduanero existe el principio de la duda a favor del administrado del cual no se dio aplicación. -Señala el actor que hubo un tratamiento discriminatorio por parte de la DIAN ya que en otros casos similares, correspondientes, al parecer, a la aprehensión de mercancías ocurrida el mismo día de la aprehensión de las del demandante, se resolvieron dichos casos sin decretar el decomiso de mercancía respectivo. - Indica igualmente que existe una falta de congruencia entre los cargos formulados en la aprehensión y en el decomiso ya que la primera se hizo invocando la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y lo segundo se basó en lo contemplado en el numeral 1.25 de la misma norma, lo cual es contrario a derecho porque una vez trabada la litis al notificarse el acta de aprehensión solo se puede fallar con base en el cargo en el que está...

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