Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 571094842

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00119-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD REGLAMENTARIA – Concepto / MINISTERIOS – Ostentan potestad reglamentaria derivada o de segundo grado / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Prohibición de cambiar el chasis de un vehículo automotor La potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados. Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance… La potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado. En efecto, esta facultad de expedir actos generales, en el caso de los Ministerios, se ejerce en todo caso, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado. Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución política, en cuyo inciso primero se establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 208 NOTA DE RELATORIA: Potestad reglamentaria de los Ministerios, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2010, R.. 2002-00249-01, MP. R.E.O. de L.P.. VEHICULO AUTOMOTOR – Cambio de chasis / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Está facultado para prohibir el cambio del chasis de un vehículo automotor Es en ejercicio de su potestad reglamentaria derivada o de segundo grado y a la luz de las disposiciones legales antes citadas que el Ministerio de Transporte dictó la norma reglamentaria contenida el acto parcialmente acusado. En efecto, la prohibición del cambio de chasis establecida en un aparte del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución núm. 004775 de 1º de octubre de 2009 tiene como sustento la garantía de la seguridad de las personas. A este respecto es preciso tener en cuenta, como antes se señaló, que con el propósito de lograr la seguridad de las personas -que por la naturaleza peligrosa de la actividad de conducción de vehículos es puesta en riesgo-, el Código Nacional de Tránsito estableció que cuando los vehículos automotores sufran destrucción total debe ser cancelada la licencia de tránsito respectiva (art. 40). La Resolución 004775 de 2009, en una disposición que no fue objeto de demanda (art. 3º), se encargó de precisar para los efectos de esa disposición legal el concepto de “destrucción total del vehículo” y señaló que ella se presenta, entre otros casos, cuando su chasis sufre un daño tal que técnicamente sea imposible su recuperación. Según la definición contenida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, el chasis es el conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehículo mediante un bastidor. En ese orden, si este elemento que constituye el soporte o la estructura del vehículo automotor sufre un daño tal que sea imposible técnicamente su recuperación el vehículo deja de existir y es necesario cancelar su matrícula (Ley 769 de 2002, art. 40 y Resolución 044575 de 2009, art. 47). Entonces, en armonía con esta normativa que no fue censurada, es que el Ministerio de Transporte en el aparte demandado del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución 004775 de 2009 estableció que el chasis no sería cambiable. Solo es viable su intervención cuando técnicamente es factible su recuperación. Además, es necesario precisar que cada vehículo tiene un chasis cuyo número de identificación es único y exclusivo, de modo tal que no procede reemplazar el chasis de un vehículo con el de otro, por cuanto que se variarían las características que permiten identificarlo debidamente, lo cual no está permitido por la Ley 796 de 2002. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 24 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 1 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 2 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 7 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 27 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 28 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 40 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 49 / LEY 769 DE 2000 – ARTICULO 50 NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004775 DE 2009 (1 de octubre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTICULO 62 APARTE DEL PARAGRAFO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00119-00 Actor: N.A.V. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que presentó el ciudadano N.A.V., en vigencia del C.C.A. y en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra un aparte del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución núm. 004775 de 1º de octubre de 2009 “Por la cual se establece el manual de trámites para registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte.

  1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

  2. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano N.A.V., actuando en su propio nombre, solicita a la Corporación que acceda a la siguiente 2.1. Pretensión Declarar la nulidad del siguiente aparte subrayado del parágrafo único del artículo 62 de la Resolución núm. 004775 de 1º de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte:

    “T I T U L O V CAPITULO I Modificación o cambio de características que identifican un vehículo automotor Artículo 62. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, está sujeta a la autorización previa del Organismo de Tránsito donde esté matriculado el vehículo y a la inscripción en el Registro Nacional Automotor. La modificación en ningún caso implica cambiar la clase de vehículo, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serial de un vehículo automotor, ni retocar o alterar la placa del vehículo, so pena de incurrir en la sanción establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Parágrafo. No es modificable ni cambiable el chasis, ni su número o serial, el modelo y la marca que identifican el vehículo automotor.” 2.2. Hechos en que se funda la demanda Se mencionan como tales los relativos a la expedición del acto parcialmente acusado, el cual en concepto del actor desconoce preceptos de orden constitucional y legal.

    2.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se indican como infringidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 24, 25, 26, 58, 114, 121, 122, 150 numerales 1 y 2, y 209 de la Constitución Política; la Ley 769 de 2002; la Ley 1005 de 2006; y el Decreto 2053 de 2003, por razones que se concretan en los cargos de falta de competencia, violación de normas superiores y falsa motivación; así:

    2.3.1. Falta de competencia. En relación con esta acusación afirmó:

    (i) Que el aparte demandado es manifiestamente violatorio de los artículos 6, 121 y 122 de la C.P., pues el Ministro de Trasporte invocando las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006 y supuestamente reglamentando los requisitos que se deben cumplir ante los Organismos de Tránsito y las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte en los diferentes trámites de tránsito respecto de vehículos automotores y no automotores, impuso una prohibición no contemplada en el Código Nacional de Tránsito, consistente en no permitir el cambio de chasis de los automotores, con lo cual adicionó esta regulación, facultad que radica de forma exclusiva en el Congreso de la República.

    (ii) Que al fijar la reglamentación demandada una prohibición que limita y restringe el cambio del chasis de un vehículo automotor se invade la órbita de competencia del Congreso de la República y se vulnera el principio de reserva de ley consagrado en los artículos 6, 114 y 150 numerales 1 y 2 de la C.P.

    (iii) Que dentro de las funciones asignadas al Ministro de Transporte en el artículo 5º del Decreto 2053 de 2003 no le fue otorgada la facultad de adicionar o modificar el Código Nacional de Tránsito, como en efecto lo hizo con la norma demandada que impuso la prohibición del cambio de chasis de los vehículos automotores.

    (iv) Que la ausencia de regulación en la ley sobre el cambio de chasis de los vehículos automotores era conocida por el Ministerio de Transporte, tal como se observa en el concepto jurídico MT-62564 de 16 de octubre de 2007.

    (v) Que ni la Ley 769 de 2002 ni la Ley 1005 de 2006, invocadas como fundamento normativo del acto acusado, confirieron facultad alguna al Ministro de Transporte para regular el procedimiento del cambio de chasis de vehículos automotores y mucho menos para establecer limitaciones o prohibiciones sobre este tema, y por lo tanto tal facultad es exclusiva del Congreso de la República como autoridad legislativa; que la Ley 769 de 20021 otorgó taxativamente al Ministerio de Transporte unas facultades y entre ellas no está consagrada la de legislar sobre el tema del cambio de chasis de los automotores; y que la Ley...

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