Sentencia nº 11001-03-26-000-2006-00009-00(32444) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094882

Sentencia nº 11001-03-26-000-2006-00009-00(32444) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asunto minero. Licencia de explotación minera de hecho / LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Explotación minera de hecho en el municipio de Ciénaga, M. / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No declara la nulidad de las resoluciones que rechazaron la solicitud de legalización de explotación minera. Artículo 58 de la Ley 141 de 1994 Si bien la demandante presentó la solicitud de legalización el 18 de noviembre de 1994, dentro del término previsto en la norma –tenía 6 meses entre el 30 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995-, tenía una antigüedad aproximada de 2 años – existía para noviembre 30 de 1993- y una producción que lo calificaba como de pequeña minería, lo cierto es que se determinó desde la presentación de la solicitud y después de la visita técnica, que existía una superposición total de 100% respecto de un título minero ya otorgado, y como no había área libre, y no se llegó a un acuerdo, por cuanto la conciliación se declaró fallida por la no asistencia de ninguna de las partes, no era viable jurídicamente legalizar las actividades mineras, que sin título, venía realizando la señora G. de J.T.S..(…) Y no basta con esgrimir que bastaba con reunir los tres requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 (sic) (sic), vale decir, (i) que fuese presentada dentro de los seis (6) meses concedidos por la ley; (ii) que los trabajos de explotación correspondan a labores de pequeña minería y (iii) que los trabajos mineros hubiesen sido iniciados antes del 30 de noviembre de 1993; sino que era menester, lo cual no ocurrió en el sub lite, reunir las demás condiciones previstas en el marco jurídico aplicable.(…) En tales condiciones se tiene que si bien se aportó el documento de solicitud, este solo documento no acredita –como lo puso de presente la vista fiscal- que la autoridad minera estuviera en la obligación de dar curso a la solicitud sin más, con prescindencia de las normas técnicas y ambientales que el ordenamiento legal y reglamentario impone.(…) Y el concepto técnico, que no fue debatido por el actor, daba cuenta que había una superposición total del área y por lo mismo había lugar a rechazar la solicitud, en los términos del marco jurídico aplicable. La Sala reitera que lejos de considerarse una atribución mecánica que automáticamente diera derecho al solicitante estaba subordinada al cumplimiento de presupuestos técnicos y ambientales. (…) Por tanto, no corresponde a la realidad de lo sucedido que la resolución n.° 701016 de agosto de 1996 se ejecutó antes de quedar en firme y, aun admitiendo en gracia de discusión que ello fuere así, no podría afirmarse tampoco que la actora hubiera dejado de percibir alguna suma por la suspensión de esas actividades, no sólo porque no se cerró la explotación que venía realizando, sino porque, como se trataba de una explotación de hecho, no tenía derecho adquirido para efectuar los trabajos de minería que pudieran representarle ingresos, máxime porque estaba explotando en un área en la cual otra persona tenía el título minero y, de contera, derecho exclusivo a explotar y extraer el mineral.(…) Ante la falta de demostración de este requisito especial en los términos exigidos por la Ley, no hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución n.° 701016 de 23 de agosto de 1996 proferida por la División General de Minas, División Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía y contra la Resolución n.° 1170-049 del 7 de mayo de 2003, expedida por la Empresa Nacional Minera Limitada Minercol Ltda, por intermedio de su Gerencia Operativa Regional n.° 7-Bucaramanga. S. de lo anterior que el demandado no violó las normas superiores en las que fundamentó su negativa a impetrada por el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58, RESOLUCION 701016 DE AGOSTO DE 1996, RESOLUCION 1170 049 DE 7 DE MAYO DE 2003 LEGITIMACION EN LA CAUSA - Legitimación en la causa por pasiva. Nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Empresa Minercol Ltda., en proceso de liquidación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ingeominas. Carece de legitimación por no haber participado en expedición de actos administrativos demandados Uno de los demandados propuso como excepción la falta de legitimación en la parte pasiva por Minercol en Liquidación. Expuso que mediante decreto 254 de 2004, el Gobierno ordenó la supresión, disolución y liquidación de esa entidad. Además mediante Resolución 18-0074 de 2004 el Ministerio delegó en Ingeominas, las funciones que le competen como autoridad minera, por ello no puede ser sujeto pasivo de las pretensiones de que trata la acción. (…)Por manera que, aunque Ingeominas es la autoridad actualmente competente en estos asuntos por delegación del Ministerio, lo cierto es que no participó en su expedición y tampoco le compete por disposición alguna responder por los actos expedidos por una entidad hoy en liquidación, por esta razón está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará en la parte resolutiva. (…) En definitiva, excepción hecha de Ingeominas, las partes se encuentran legitimadas, toda vez que los demandados, Nación-Ministerio de Minas y Energía, es la entidad pública emisora del primer acto impugnado, la Empresa Nacional Minera Ltda Minercol Ltda hoy en liquidación es igualmente la entidad pública que expidió el segundo acto acusado y el demandante es el destinatario de los actos administrativo acusados. FUENTE FORMAL: DECRETO 254 DE 2004 / RESOLUCION 18 0074 DE 2004 LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Aplicación de los presupuestos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994 / LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Ley 141 de 1994 artículo 58. Prescripciones legales: P. habilitante; prescripción atributiva de competencia; y, prescripción permisiva de explotación excepcional A partir de la dimensión ecológica del ordenamiento fundamental y a tono con el marco normativo internacional, el artículo 58 de la Ley 141 de 1994 se propuso “legalizar” las denominadas explotaciones mineras de hecho.(…) La norma para su estudio puede dividirse en tres grupos de prescripciones: (i) Habilitante; (ii) Atributiva de competencia; (iii) Permisiva de explotación excepcional. FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Aplicación de los presupuestos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994 / PRESCRIPCION HABILITANTE - Regularización de explotación en pequeña minería. Requisitos La prescripción habilitante está consignada en el inciso primero del artículo, con arreglo al cual en casos de explotaciones de hecho de pequeña minería serían objeto de “regularización”. (…) El contenido atributivo de competencia de esta prescripción, esto es, la normalización de explotaciones que venían llevándose a cabo de manera ilícita o contraria al orden jurídico, imponía las siguientes condiciones de aplicación: (i) una ocupación permanente hasta noviembre de 1993 (exigencia primaria de término) (ii) un término para de seis (6) meses contado a partir de la vigencia de dicha ley para presentar la correspondiente solicitud (el cual luego fue prorrogado por el legislador extraordinario) (segunda exigencia de plazo). FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 INCISO 1 LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Aplicación de los presupuestos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994 / PRESCRIPCION ATRIBUTIVA DE COMPETENCIA - Obligación de legalizar: Requisitos A su vez, la norma en cita también contiene una prescripción atributiva de competencia en el segundo segmento normativo del mismo inciso primero cuando establece que la autoridad minera queda en la “obligación de legalizar” dicha explotación (competencia ratione materiae). (…) Se trata, como toda atribución administrativa, de una competencia reglada que impone una serie de condiciones para que pueda ser aplicada: (i) El envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas (exigencia de impulsión de la administración), (ii) Dirigirla a la autoridad competente (principio de legalidad), (iii) Hacerlo conforme a las normas legales vigentes, esto es, que a más de reunir las exigencias allí consignadas atenerse al orden jurídico (principio de legalidad). FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 58 LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - Aplicación de los presupuestos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994 / PRESCRIPCION PERMISIVA DE EXPLOTACION EXCEPCIONAL - Término para legalizar Finalmente, el inciso en comento prevé inciso 3º (sic) prevé una prescripción consecuencial al establecer que la autoridad minera competente queda en la obligación de legalizar en un plazo no mayor de un año. FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1998 - ARTICULO 58 LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - No procede reconocimiento automático / LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA - No basta con la sola solicitud de legalizar la explotación / LEGALIZACION DE MINA DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA Se debe cumplir con los requisitos y presupuestos legales, técnicos y ambientales Así la Sala, y en esta ocasión retoma esa línea de razonamiento, en el sentido que la legalización de las explotaciones mineras de hecho de pequeña minería debe hacerse “conforme a las leyes vigentes” , lo cual impone que se surta un trámite especial tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Minas y en otros preceptos legales, en particular en lo que hace a requisitos técnicos y ambientales de cualquier explotación minera que naturalmente tienen que cumplir los destinatarios de este precepto. (…) En palabras de la Sala, criterio uniforme por cierto, la legislación en modo alguno pretendió entregar a los explotadores de pequeña minería ilegales “un derecho preferencial incondicional”, o lo que es igual, no es de recibo pensar...

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