Sentencia nº 25000-23-31-000-2006-00131-01(37726) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094886

Sentencia nº 25000-23-31-000-2006-00131-01(37726) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 2015

Fecha25 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Celebrado entre la Caja Agraria de Crédito Agrario Industrial y M. y abogado / CONTRATOS ESTATALES Regulación legal / ENTIDADES ESTATALES - Definición / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - Entidades estatales La presente controversia se planteó en el seno de un contrato que se habría celebrado en el año de 1995, entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., sociedad anónima de economía mixta, vinculada al Ministerio de Agricultura, creada mediante la Ley 57 de 1931 y el abogado R.H.V.P.. La Ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de la Contratación Estatal, adoptó un criterio orgánico para definir su alcance, es decir que, como regla general, se sometieron a ese estatuto, aquellos contratos en los cuales una cualquiera de las partes detentó la condición de entidad estatal, sin distinguir para ello la clase o categoría del contrato. Por otra parte, las entidades estatales fueron definidas en el artículo 2º de la Ley 80, dentro de las cuales se encontraron “las sociedades de economía mixta, en las que el estado tenga participación del 50 %”. FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1931 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 2 NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL - No depende de su régimen jurídico sino de la naturaleza de la entidad / CONTRATO ESTATAL - Definición / COMPETENCIA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer del contrato de mandato judicial dada la naturaleza de las partes involucradas La composición accionaria de esa sociedad de economía mixta, no fue expuesta en este proceso para efectos de determinar el porcentaje de participación estatal, no obstante lo cual, con base en la resolución aportada a este proceso, se establece que para la fecha de la presentación de la demanda la Caja Agraria estaba sometida a proceso de liquidación adelantado por el liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que su patrimonio neto incluido el denominado “capital garantía” era negativo, de donde se desprende que el Estado tenía de la posición accionaria mayoritaria en el patrimonio social en liquidación, vale decir que, para el propósito de este proceso se confirma que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del litigio entablado, por razón de la condición jurídica de la contratante y ahora demandante, Caja Agraria, en liquidación. ENTIDADES FINANCIERAS PUBLICAS - Excepción a la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011 / ENTIDADES FINANCIERAS PUBLICAS - Las controversias extracontractuales y contractuales que se susciten son de competencia de la jurisdicción ordinaria / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA - No conoce de conflictos contractuales y extracontractuales relacionados con operaciones del giro ordinario de entidades financieras públicas Conviene destacar el cambio introducido en materia de jurisdicción competente, por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 – no aplicable a este proceso -, mediante el cual se instituyó una excepción a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con las entidades financieras públicas, toda vez que se dispuso concretamente que ésta jurisdicción no conocerá de las controversias extracontractuales y contractuales en relación con operaciones que forman parte del giro ordinario de los negocios de dichas entidades financieras públicas y tampoco de los procesos ejecutivos, todos los cuales deberán ser ventilados, por lo tanto, ante la jurisdicción ordinaria. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 105 ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Oportunidad para ejercerla / TERMINO DE CADUCIDAD DEL CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Para establecer oportunidad de la demanda se cuenta si se instauró dentro de los dos años siguientes a su terminación / CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Caducidad se toma desde fecha de finalización La S. se encuentra de acuerdo con la apreciación del Tribunal a quo, consistente en que la acción contractual se entabló oportunamente en el término del literal b) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato, toda vez que a falta de otra prueba, es válido tomar como fecha de finalización del contrato de mandato judicial aquella en que se ordenó el archivo del expediente del proceso laboral para el cual se concedió el poder otorgado al abogado, ahora demandado. Se observa también en que no hubo lugar a aplicar el literal d) del numeral 10, del citado artículo 136, en relación con el cómputo de la caducidad de la acción contractual para aquellos contratos sometidos a liquidación, por cuanto -se explicará más adelante- la Ley 80 de 1993 no aplicó al contrato sub judice, además de que no se conoció pacto alguno acerca del término para la liquidación del contrato. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 CONTRATOS CELEBRADOS POR ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES Exceptuados de las disposiciones del estatuto de contratación estatal / CONTRATOS DE ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES - Regulados en los Códigos de Comercio, Civil y Estatuto Financiero Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el régimen jurídico de los contratos celebrados por las entidades financieras de carácter estatal quedó exceptuado de las disposiciones del estatuto de contratación estatal y en su lugar se estableció que dichas entidades se rigen por las disposiciones especiales propias de la actividad, que son las contenidas en el estatuto orgánico del sistema financiero (E.O.S.F.), el Código de Comercio y el Código Civil, a lo cual la jurisprudencia se encargó de agregar que lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios de la función administrativa derivados del artículo 209 de la Constitución Política, en razón de la gestión encargada a la respectiva institución financiera en su carácter de entidad pública, aspecto éste último que vino a confirmarse a nivel legislativo por disposición expresa de la Ley 1150 de 2007. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTICULO 32 PARAGRAFO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 1150 DE 2007 CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Reglas / OBJETO DEL CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Representación judicial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en proceso laboral para defensa de su patrimonio / OBJETO DEL CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Propios de la protección de bienes y haberes de entidad financiera estatal para proteger el patrimonio de la empresa / CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Presentó una conexidad, de medio a fin, con la actividad o negocio de la entidad para la época de los hechos, en su condición de institución financiera de carácter público A juicio de la S., el contrato referido NO estaba sometido a los requisitos de la Ley 80 de 1993, toda vez que se predican los dos supuestos establecidos en el Decreto 679 de 1994: la conexidad de objeto con la actividad ordinaria de la entidad financiera pública y el valor del contrato, inferior a 1000 salarios mínimos y al 2% del presupuesto de la entidad. Sobre lo primero, se observa que el objeto del contrato sub judice puede calificarse como actividad conexa a la ordinaria de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., toda vez que se trató de la representación judicial de la entidad en un proceso laboral en que le era preciso defender su patrimonio frente a las pretensiones de orden económico que planteó un ex empleado. En efecto, desde la atalaya de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., el contrato celebrado para su representación a través del abogado encargado de la defensa en el proceso laboral, se tuvo que clasificar dentro aquellos propios de la protección de los bienes y haberes de la entidad, necesario para proteger el patrimonio de la empresa y por lo tanto, presentó una conexidad, de medio a fin, con la actividad o negocio de la entidad para la época de los hechos, en su condición de institución financiera de carácter público. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 679 DE 1994 EXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO JUDICIAL - Acreditación Se colige que el requisito del contrato escrito establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 para el contrato estatal, no era predicable en el contrato sub lite y por ello la S. se aparta de las consideraciones del Tribunal a quo, toda vez que la sentencia de primera instancia pasó por alto el régimen legal del contrato respectivo. En consecuencia, se acepta la argumentación del apelante, en el sentido de que deben ser apreciados los medios de prueba en el plenario con el propósito de definir si procede o no declarar la existencia del contrato. Con base en el análisis del acervo probatorio, la S. concluye que se encontró demostrada la existencia de un contrato de mandato para la representación judicial. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 41 ACTO DE APODERAMIENTO - Acreditado dentro del contrato de mandato judicial con el poder otorgado / CONTRATO DE MANDATO - Tipificación / CONTRATO DE MANDATO - Se perfecciona con la aceptación expresa del mandatario / REMUNERACION - No es un requisito esencial del contrato de mandato / CONTRATO DE MANDATO Y PRESTACION DE SERVICIOS Diferencias La S. advierte que el poder aportado acredita el acto de apoderamiento, pero además da cuenta de un acuerdo de voluntades sobre la gestión encomendada, en la medida en que fue suscrito por ambas partes, con la constancia de aceptación expresa por parte del abogado ahora demandado, contentivo de la identificación plena de su objeto, de manera que SI existió un contrato bajo la tipificación del mandato, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil. (…) existen elementos de juicio suficientes para establecer que el contrato que ahora se discute, se...

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