Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094902

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PARTICIPACION EN POLITICA - La Constitución precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se entiende restringido / EMPLEADO PUBLICO Las personas que ejercen la docencia no tienen autoridad civil, administrativa o militar, como situaciones generadoras de inhabilidad para ser elegido como concejal / CONCEJAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Si podía participar en la contienda política a pesar de desempeñarse como docente Corresponde a la Sala determinar si el demandado estaba imposibilitado para ser elegido como Concejal del Distrito de Barraquilla, porque infringió la prohibición que establece el artículo 127 constitucional, toda vez que, según el actor, para la época de la inscripción de la candidatura se encontraba vinculado al servicio público como docente de tiempo completo del Colegio Distrital El Cañahuate, cargo que desempeñó hasta día antes de su posesión como concejal. El artículo 127 Constitucional precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se entiende restringido. De manera que los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo y solo ellos tienen prohibida la participación en actividades políticas. En otras palabras, esa misma disposición constitucional habilita y permite el ejercicio de la actividad política a todos los demás empleados que no se encuentren contemplados expresamente en la prohibición. Ahora bien, tales precisiones permiten concluir que hizo bien el a quo al denegar las súplicas de la demanda de la referencia, pues la norma en cuestión no prevé como situación prohibitiva el ejercicio de la docencia y, por ende, el señor A.E.S.G. en su condición de profesor, podía participar en la contienda electoral que tuvo lugar en octubre de 2011 y, por ende, resultar electo como Concejal del Distrito de Barranquilla. La Sala recuerda que las causales de inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas, de tal forma que no es posible la analogía ni hacer interpretaciones extensivas de las mismas. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 permite que los empleados públicos puedan ser elegidos concejales, excepto quienes como tales ejerzan jurisdicción administrativa, civil, política o militar o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio. Bajo tales parámetros, ya en reiteradas ocasiones, esta Sección ha considerado que las personas que ejercen la profesión de docente no tienen autoridad civil, administrativa o militar, como situaciones generadoras de inhabilidad para ser elegido como concejal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCON POLITICA - ARTICULO 127 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.A.V.B., D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00734-01 Actor: W.M.S. Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que presentó el actor contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la pretensión de que se declare la nulidad del acto de llamamiento del señor A.E.S. como concejal del Distrito de Barranquilla.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.-

El señor W.M.S., en nombre propio, instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto de llamamiento del señor A.E.S. como concejal del Distrito de Barranquilla, período 2012-2015, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto de llamamiento para proveer la vacante del concejo Distrital de Barranquilla, señor A.E.S.G., identificado con C.C. No. 8662489 por el movimiento político Polo Democrático Alternativo, en reemplazo del concejal electo R.S.A., período 2012-2015, o el acto que haga sus veces, Resolución No. 091 de julio 1º de 2014, por medio del cual se posesiona el señor A.E.S.G., como concejal de Barranquilla, expedida por la mesa directiva del concejo Distrital de Barranquilla - Atlántico.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: -Que en el mes de octubre del año 2011 tuvieron lugar las elecciones para designar las autoridades locales, entre ellos, los concejales del Distrito de Barranquilla, período 2012-2015.

-Que en la época de inscripción de candidatos e incluso en el día de las elecciones, el señor A.E.S.G. tenía la condición de empleado público, pues se desempeñaba como “docente de tiempo completo del Colegio Distrital El Canahuate, como consta en la Resolución No. 005591 del 26 de junio de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla”.

- Que, a pesar de tal situación, el demandado se postuló como candidato al concejo de Barranquilla por el partido POLO DEMOCRATIVO ALTERNATIVO.

- De la lista de ese partido resultó electo el señor R.S., quien renunció a la curul, razón por la cual fue llamado a ocupar dicho cargo quien figuraba como segundo en la lista de elegibles, esto es, el señor A.S.G., quien tomó posesión el día 1º de julio de 2014.

-Que a fin de tomar posesión como concejal, el demandado renunció a su cargo de docente, “para evitar una incompatibilidad sobreviniente y coetánea con el cargo de concejal, siendo este hecho inane, pues su inhabilidad por prohibición se genera para la fecha de la inscripción y elección, quien para la época el actual concejal A.S., si era empleado público y era portador de una prohibición de participar en política, circunstancia que lo coloca en una causal de nulidad electoral de falta de los requisitos o calidad para ser elegible, conforme lo señala el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que reseño en esta demanda”.

  1. Normas violadas y concepto de la violación.-

    El actor citó como infringidas las siguientes:    Los incisos 2º y 3º de la Constitución Política. El artículo 275-5 del CPACA. El artículo 37 de la Ley 996 de 2005.

    Si bien el señor M.S. no es lo suficientemente claro en los argumentos que sustentan el concepto de la violación, en una labor interpretativa, la Sala entiende que lo que en realidad plantea es que la Carta Política, la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado son enfáticas en prescribir que los funcionarios públicos (en concreto los docentes de tiempo completo) tienen prohibido participar en política y mucho más inscribirse a un cargo de elección popular “ostentando la doble condición de servidor público, conforme con lo que señala el artículo 127 de la Constitución Política y el artículo 37 de la Ley 995 de 2005, lo cual es una prohibición constitucional que genera la nulidad del acto de elección o del llamamiento”.

    Que, por ende, es evidente que debe declararse la nulidad del acto de llamamiento del señor A.S.G. a ocupar la curul de concejal de Barranquilla por el partido Polo Democrático Alternativo, pues para la época en que se inscribió como candidato se encontraba vinculado al servicio público como docente de tiempo completo del Colegio Distrital El Cañahuate, cargo que desempeñó hasta el día antes de su posesión como concejal.

  2. Contestación de la demanda El señor A.E.S. contestó la demanda por intermedio de apoderado. Se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

    -Que “debido a su condición de docente del Distrito de Barranquilla, se ajustó a los presupuestos y preceptos que prevé el inciso 3º del artículo 127 de la Constitución Política, en el entendido que una Ley Estatutaria expedida dentro de los precisos términos constitucionales (Ley 996 de 2005), lo habilitaba para intervenir en política como candidato para aspirar a ser elegido como concejal del Distrito de Barranquilla, para lo cual debía atender las condiciones establecidas en el título II de dicha ley estatutaria”.

    -Que para la época en la que el señor S.G. fungía como docente en el sector público del Distrito de Barranquilla y participó en la elección para aspirar una curul en el Concejo de esa misma ciudad, “no se encontraba inhabilitado constitucionalmente para participar en política en procura de su misma causa o campaña, toda vez que el no desempeñaba empleo público alguno en la Rama Judicial ni en algún órgano electoral o de control, o de seguridad, ni mucho menos era miembro activo de la Fuerza Pública, aunado al hecho que, además, la actividad docente en el sector público que él desempeñaba, no resultaba ser incompatible con el cargo de concejal”.

    -Que según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los servidores públicos que no están incluidos en la prohibición que prevé el inciso 2º del artículo 127 constitucional, “están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas, con sujeción a la Constitución y...

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