Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571094906

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra el acto de elección del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional / SUSPENSION PROVISIONAL - No se concretan los elementos para suspender provisionalmente el acto de elección La accionante solicitó la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en lo expresado en la demanda, justificó la medida precautelar en el desconocimiento de los artículos 119 de la Ley 489 de 1998 y 65 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dichas leyes ordenan a las entidades, incluidas las autónomas como es el caso de la Universidad Pedagógica Nacional, a publicar sus actos administrativos generales en el Diario Oficial. En el caso bajo estudio, a juicio de la actora, tanto el acto enjuiciado como el Acuerdo No. 010 del 2 de abril de 2014 “Por el cual se establece el reglamento para designar al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional 2014-2018” no fueron publicados. La Sala entonces analizará si los documentos aportados acreditan debidamente la supuesta infracción de las normas indicadas como violadas por la actora, esto es, si los Acuerdos no se publicaron en el Diario Oficial. Respecto de la publicación de los actos administrativos particulares como el Acuerdo 015 del 12 de junio de 2014 que designó al demandado como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, esta S. en diferentes oportunidades ha señalado que la publicación de este tipo de actos constituye un requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no constituye un vicio de legalidad que afecte su validez. Aunado a lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que al plenario fue allegada copia parcial del Diario Oficial No. 49.431 del 20 de febrero de 2015, en el que se publicó el Acuerdo No. 015 de 2014, de forma que, la supuesta irregularidad alegada por la demandante fue probada en contrario, es decir, para la Sección, no hay duda de que dicha publicación, contrario a lo alegado por la actora, sí tuvo lugar. De otro lado, la Sala encuentra que si bien el Acuerdo No. 010 de 2014, mediante el cual el CSU de la Universidad Pedagógica Nacional estableció el cronograma para la elección del Rector de dicha institución es de incidencia general, no es un acto administrativo que diera por finalizado el procedimiento electoral aludido. Es decir, no tiene el carácter de ser un acto definitivo, sino de trámite y, a su vez, de carácter general. En efecto, tal determinación administrativa corresponde a un acto: (i) de trámite que constituye la etapa inicial del procedimiento que se impone para llevar a cabo la elección del citado funcionario, luego, no decide el fondo del asunto ni hace imposible continuarlo, es decir, solo pretende dar impulso a la decisión final de índole electoral e, igualmente, (ii) es de carácter general toda vez que su finalidad era la de convocar y dar a conocer a la comunidad el inicio del procedimiento de elección que se demanda. En consecuencia, al Acuerdo No. 010 de 2014 le es aplicable el régimen de publicación y notificación a que se refiere el artículo 65 del C.P.A.C.A. La Sala no puede pasar por alto el hecho de que la finalidad de la publicación de este Acuerdo es que cualquier persona interesada en la elección del cargo de Rector de la Universidad Pedagógica Nacional conociera y, eventualmente, participara en el procedimiento electoral aludido. En este contexto se advierte que, si bien el Acuerdo 010 de 2014 en principio no fue publicado en el Diario Oficial, lo cierto es que su divulgación se llevó a cabo el 13 de abril de 2014 en el diario El Tiempo. Por estas razones, para la Sala, al menos por el momento, no se concretan los elementos para suspender provisionalmente el acto de elección que se demandó.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B.B., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00007-00 Actor: N.C.P. Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el Acuerdo No. 015 del 12 de junio de 2014 “Por el cual se designa al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2014-2018”; y, (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

  1. ANTECEDENTES 1.1.

    La demanda En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.), la señora N.C.P. interpuso demanda contra el Acuerdo No. 015 del 12 de junio de 2014 que declaró la elección del señor A.L.A.C. como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional. Adicionalmente, a título de medida cautelar solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

    Como sustento de su demanda, la parte actora señaló que la elección del demandado vulneró el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el preámbulo y los artículos y 209 de la Constitución, al no publicarse en el Diario Oficial los Acuerdos No. 010 del 2 de abril de 2014 “Por el cual se establece el reglamento para designar al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional 2014-2018” y 015 del 12 de junio de 2014 “Por el cual se designa al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2014-2018”.

  2. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de la elección demandada, por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. y el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto1.

    Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estado, el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta.

    1. Sobre la admisión de la demanda Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem, la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código.

      La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, narra los hechos que la fundamenta, identifica las normas violadas y explica el concepto de la violación, anexa pruebas, suministra las direcciones para las notificaciones personales de las partes y obra en el expediente copia del acto acusado, contenido en el Acuerdo No. 015 del 12 de junio de 2014 que declaró la elección del señor A.L.A.C. como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional (fl. 14).

      Por otra parte, se evidencia que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica:

      “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en

      1 Según el artículo 4 del Acuerdo 035 del 13 de diciembre de 2005 “por el cual se modifica el Acuerdo 107 de 1993 y se expide el Nuevo Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional”, el carácter de Nacional de la Universidad Pedagógica Nacional “radica en su compromiso de pensar la educación y de contribuir al desarrollo educativo y cultural de las diferentes regiones del país desde una perspectiva de Nación”.

      los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código.

      En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”.

      En efecto, el acto acusado se publicó el 20 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el 7 de abril de 2015, esto es, dentro de los 30 días hábiles2 siguientes a la emisión de aquel.

      Por lo expuesto, la demanda se admitirá.

    2. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 3.1. La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. en estos términos:

      “Artículo 231.-

      Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o...

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