Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524706

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PONDERACION DE INTERESES - Autoriza al juez para tener en cuenta aspectos que trascienden la legalidad de la actuación, esto es, debe valorar los efectos prácticos de su decisión / SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO DE SUBASTA DE ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - No solo se sustentó en una ponderación de intereses, sino en la verificación de los demás requisitos legales / ENAJENACION DE LA PARTICIPACION ACCIONARIA DE LA NACION EN ISAGEN - Su relevancia influyó al sopesar el interés público inmerso en el asunto, además de la inminencia de la subasta días antes de que se dictara el auto suplicado / ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL EN EMPRESAS - La normativa que la rige no prohíbe ni restringe el derecho a discutir judicialmente las decisiones que se adopten durante tales procedimientos / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DECLARATIVO Parte de un análisis preliminar entre el acto y las pruebas aportadas, sin que ello implique prejuzgamiento / ENAJENACION DE BIENES ESTATALES Lleva inmerso el interés público / SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA DE ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - Finalidad En relación con los requisitos para el decreto de la medida cautelar objeto del recurso, la Sala advierte que, en general, los recurrentes cuestionan la pertinencia o necesidad de la medida y que el auto recurrido no hizo el juicio de ponderación de intereses a que se refiere el artículo 231 inciso segundo numeral 3 del CPACA. Pues bien, cuando el artículo 231 numeral 3º del CPACA, exige «una ponderación de intereses», requisito que no está atado a un juicio a priori de legalidad de los actos demandados, autoriza al juez para que pueda tener en cuenta aspectos que trascienden la legalidad de la actuación, como lo denomina el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la misma norma exige al juez que realice un análisis de la afectación que para el interés público implica no decretar la medida, es decir, puede inmiscuirse en un campo en el que debe valorar los efectos prácticos de su decisión. En todo caso, como se verá, la decisión suplicada no solo se sustentó en una ponderación de intereses sino en la verificación de los demás requisitos. Debe precisarse que el auto recurrido es enfático en señalar que el Gobierno Nacional tiene la facultad discrecional de adoptar políticas públicas para alcanzar los fines del Estado y que no existe prohibición alguna para que la Nación venda las acciones que posee en ISAGEN. En esa medida, no resultan procedentes los argumentos expuestos por los recurrentes, en cuanto a que con la providencia suplicada se crea el precedente de que toda venta de la participación accionaria del Estado en diferentes empresas, debe contar con el aval de un juez, pues una lectura íntegra del auto suplicado pone en evidencia que la relevancia de la venta de la participación de la Nación en ISAGEN tuvo influencia al momento de sopesar el interés público inmerso en el asunto debatido, pero a dicho análisis se sumaron otros aspectos particulares y concretos del proceso de venta, entre otros, la inminencia de la subasta días antes de dictarse la providencia suplicada. Cabe insistir en que el auto suplicado no hizo generalizaciones ni estableció presunciones en el sentido de que todas las ventas de la participación accionaria del Estado en un activo hagan procedente la medida cautelar de suspensión del proceso de enajenación. Además, como lo aceptan los recurrentes, los particulares tienen el legítimo derecho de instaurar las acciones legales que crean pertinentes para enervar este tipo de procesos, lo cual de ninguna manera constituye un derecho de veto automático, pues es deber de los demandantes demostrar las razones jurídicas y fácticas que hacen ilegal o inconstitucional este tipo de decisiones gubernamentales. A lo anterior, agrega la Sala, que la normativa especial que rige los procesos de enajenación de la participación del Estado en empresas, tampoco prohíbe o restringe el derecho a discutir ante los jueces las decisiones que se adopten durante estos procedimientos. Así pues, la Sala observa que gran parte de las inconformidades manifestadas por los recurrentes obedecen precisamente a que hacen una lectura fraccionada del auto recurrido, lo cual impide entender la totalidad de los verdaderos motivos que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el Ponente y que permiten establecer que la medida cautelar decretada reúne los requisitos legales que los impugnantes alegan no fueron verificados. En efecto, los recurrentes sostienen que no se hizo una ponderación de intereses o, por lo menos, no lo suficientemente amplia, que evidencie la existencia de un análisis de costos y oportunidad de la venta de la propiedad accionaria de la Nación. Al respecto, la Sala reitera que el decreto de las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, parte de un análisis preliminar entre el acto y las pruebas aportadas lo cual «no implica un prejuzgamiento, dado que la actividad judicial en esta etapa parte de unos presupuestos diferentes a aquellos que deben tenerse en cuenta al momento de resolver con vocación de estabilidad el asunto sometido a su consideración». Así pues, revisado de manera íntegra el auto suplicado, se advierte que el Ponente cumplió con la carga argumentativa tendiente a sopesar el interés público en juego en el asunto debatido y la necesidad de decretar la medida cautelar. En efecto, en el literal a) puso de presente un aspecto que no admite discusión y es que en la enajenación de bienes del Estado está inmerso un interés público toda vez que tiene relación directa con el patrimonio del Estado y con la capacidad de satisfacer las necesidades de la comunidad en general. Además, en el literal c) hizo referencia al poder discrecional del Gobierno de adoptar políticas públicas para alcanzar los fines del Estado y a la facultad que tiene para desprenderse de los intereses que tiene en ISAGEN. Lo anterior se confronta, en el literal b) delato recurrido, con el sometimiento a controles jurídicos que recae sobre todos los actos administrativos y la oportunidad de hacer real la tutela judicial efectiva reclamada por varios ciudadanos a través de acciones judiciales legítimas, de las cuales el Ponente destaca que en la petición de la medida cautelar de urgencia se insiste en que no se ha cumplido con la regla de democratización prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, es decir que, en este punto, se tuvo en cuenta el requisito de fomus boni iuris o apariencia de buen derecho. Como se advierte, el auto hace un balance entre los dos puntos en conflicto o en tensión que se plantean en el caso sub examine, con base en los documentos presentados por las partes y la información de público conocimiento. Al anterior análisis debe sumarse que en el literal f) explica la irremediabilidad de los daños o el temor fundado de la ineficacia final de la sentencia por la demora del proceso (pericumlum mora), toda vez que la decisión definitiva en este proceso podría tardar de dos a tres meses y de no suspenderse el procedimiento, en caso de recaer una sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, sus efectos tendrían una honda repercusión para el Estado y los inversionistas. En esa medida, como se expone en el literal f) delato, una decisión definitiva sobre la legalidad de los decretos demandados transmite plena confianza al proceso de venta y seguridad jurídica para los inversionistas, desde el punto de vista del control judicial. Así pues, la Sala advierte que dentro de la ponderación de intereses tuvo gran influencia que la medida cautelar, que antes que entorpecer el proceso de venta, era necesario darle seguridad jurídica a la transacción, en la medida en que la subasta solo se hará hasta cuando se dicte el fallo, si es que este es desestimatorio. Es decir, que jugó un papel importante el argumento de oportunidad de la medida cautelar, pues está precaviendo un daño mayor en los intereses de la Nación, por ejemplo, en el evento en que los actos que sirven de soporte al proceso de venta llegaran a ser anulados. En este punto, la Sala precisa que la seguridad jurídica a que se refiere el auto suplicado está encaminada a transmitir a los inversionistas la certeza de que no existen motivos de ilegalidad ni de inconstitucionalidad, frente a la decisión gubernamental de vender las acciones que tiene en ISAGÉN, pero no, como lo entiende el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se esté cuestionando la seguridad jurídica que debe brindarse a los oferentes sobre la información interna de la compañía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 NUMERAL 3 NORMA DEMANDADA: DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (PARCIAL) (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 2 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 8 (PARCIAL) (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 2316 DE 2013 (22 de octubre) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1(NO SUSPENDIDO) MEDIDA CAUTELAR: Suspende temporalmente el procedimiento o actuación administrativa surtido con ocasión del cumplimiento del Decreto 1609 de 2013, dictado por el Gobierno Nacional, concretamente, la subasta y demás actos programados para el 19 de mayo de 2015 en relación con la enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen SA ESP NOTA DE RELATORIA: Al resolver los recursos de súplica interpuestos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el auto de 14 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Unitaria, a cargo del Magistrado H.F.B.B., suspendió temporalmente la subasta y demás actuaciones relacionadas con la enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagen, la Sala concluyó que procedía confirmar esa...

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