Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00340-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524742

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00340-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RENUNCIA PROTOCOLARIA - No es una manifestación de voluntad / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Mujer en estado de embarazo / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Requisitos de la comunicación al empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento del precedente judicial respecto de la protección especial de la mujer en estado de embarazo / REINTEGRO LABORAL DE MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO - Protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y protección especial al naciturus En el presente asunto, la parte actora invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, así como el derecho de los niños -protección especial al nasciturus-… La Sala entrará a verificar si la sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en el defecto fáctico (por falta de valoración probatoria) y del desconocimiento del precedente J. (tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado frente a la protección especial de la mujer embarazada) alegados por la actora… Al respecto, se considera preciso mencionar, que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho quedó debidamente demostrado que la renuncia al cargo de Director Regional Código 2035, Grado 25, Noroeste con sede en Medellín, presentada por la actora, fue de carácter protocolario, por consiguiente, se colige que la misma no fue un acto propio de la voluntad de la hoy tutelante, por lo que al encontrarse plenamente establecido este aspecto y no haber sido puesto en duda en los informes allegados a las presentes diligencias tanto por el INPEC como por la autoridad judicial demandada, dicho asunto no será puesto a discusión. Así, pues, encuentra la Sala que el presente caso se contrae a determinar, si en el caso sub examine, la actora puso en debido conocimiento de su empleador su estado de embarazo, de conformidad con los parámetros establecidos para el efecto tanto por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado… Es evidente que la comunicación por la cual la trabajadora notifica a su empleador acerca de su estado de embarazo no requiere mayores formalidades ni debe hacerse de manera directa ante el mismo… En efecto, es evidente que la actora siguió un conducto regular al poner en conocimiento su estado de gravidez en la sede de su domicilio laboral, lo cual no puede interpretarse como una falta de notificación o comunicación al empleador, menos en entidades del orden nacional en las que que existen oficinas que desarrollan determinadas funciones como la recepción y adición a las hojas de vida de sus trabajadores, las incapacidades, memorandos y condecoraciones, entre otros, pues no todo puede ser manejado directamente por el máximo superior jerárquico de la misma… En el sub examine, sí se le informó al empleador, a través su Oficina de Coordinación de Gestión Humana (la cual no es cualquier medio, por ser la idónea); además, frente a que no obra fecha en la que dicha oficina recibió la comunicación de la tutelante, cabe decir, que por simple lógica, se puede deducir que ésta fue entregada con anterioridad o por lo menos el mismo 24 de marzo de 2006, fecha anterior a la expedición del acto de retiro. Consecuente con lo anterior, se protegerán los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital, así como el derecho de los niños -protección especial al nasciturus-, y en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en su lugar, dicha Corporación Judicial, profiera una nueva decisión conforme a lo aquí expuesto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la comunicación que se debe realizar al empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora, buscar sentencias de la Corte Constitucional: SU-070 de 2013, T-145 de 2007, T-589 de 2006, T-362 de 1999, T-778 de 2000, T-1084 de 2002, T-589 de 2006, T-1062 de 2004 y T-793 de 2005. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.E.G.G.B., D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00340-00(AC) Actor: M.P.G.M. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada, por conducto de apoderada, por la señora M.P.G.M. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que incurrió en una vía de hecho judicial al proferir la sentencia de 5 de agosto de 2014, por medio de la cual revocó el fallo de 19 de enero de 2012, por el que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín había accedido a las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2006-00094-00.

I.

ANTECEDENTES

I.1.-

La Solicitud.

La señora M.P.G.M., por conducto de apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al mínimo vital, así como el derecho de los niños –protección especial al nasciturus-.

I.2 Hechos.

Señaló que mediante Resolución núm. 00346 de 22 de febrero de 2001, fue nombrada en provisionalidad por el General en retiro F.C.M., para la fecha, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el cargo de profesional Universitario, Código 3020, grado 12, el cual comenzó a desempeñar en su calidad de psicóloga.

Manifestó que a través de acto administrativo núm. 03310 de 27 de septiembre de 2001, el Brigadier General del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC-, le asignó funciones de control y coordinación de las actividades señaladas para el grupo de atención a los familiares de los internos.

Argumentó que por Resolución núm. 04473 de 20 de diciembre de 2001, se le encargó como Directora de Establecimiento Carcelario, Código 2220, grado 10, para laborar en la Colonia Penal del Oriente en Acacias (Meta), mientras se nombraba y posesionaba el titular del cargo.

Indicó que, posteriormente, fue nuevamente encargada en el mismo puesto que venía desempeñando, mediante acto administrativo núm. 1883, encargos ordenados por el Brigadier General V.M.P.G., quien para la fecha se desempeñaba como Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

Alegó que durante su desempeño como Directora, a través de Resolución núm. 1836 de 20 de junio de 2002, recibió el Distintivo de Servicios Distinguidos Categoría Especial, por lo que fue promovida y a través de acto administrativo núm. 3452 de 28 de octubre de 2002, se le aceptó renuncia presentada al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 12, para ser nombrada, en propiedad, mediante Resolución núm. 3454 de 28 de octubre de 2002, en el cargo de Directora de Establecimiento Carcelario Código 2220, Grado 10.

Expresó que debido a sus buenos oficios, a través de acto administrativo núm. 3798 de 26 de noviembre de 2002, fue nombrada como Directora del Centro de Reclusión de Medellín «Bellavista», por lo que presentó renuncia al cargo que venía desempeñando mediante Resolución núm. 3790 de la misma fecha.

Arguyó que el 16 de febrero de 2004, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, M. General R.E.C.O., le solicitó renuncia al cargo antes mencionado, para ser nombrada como Subdirectora de Tratamiento y Desarrollo en la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a través de acto administrativo núm. 0719 de la fecha mencionada.

Sostuvo que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, M. General R.E.C.O., la nombró como Directora Regional Noroeste en la Ciudad de Medellín, mediante Resolución núm. 6476 de 6 de diciembre de 2004.

Aseveró que en el mes de febrero de 2006, el M. General en retiro asumió el cargo de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC-, quien a su llegada y como es costumbre con los cargos de libre nombramiento y remoción, les solicitó la renuncia protocolaria a los funcionarios, inicialmente a los que se desempeñaban en la Sede de la Dirección General y posteriormente, a los Directores Regionales.

Relató que en virtud de lo anterior, el 2 de marzo de 2006, la Secretaría de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- le solicitó la renuncia, por lo que, pese a la vigencia de la ley de garantías, procedió a pasar la renuncia protocolaria, consciente de que este es el manejo que siempre se había dado. Sin embargo, el 9 de marzo de esa anualidad, recibió una llamada de la citada Secretaría de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a través de la cual le fue solicitado que repitiera el contenido de la renuncia eliminando la palabra protocolaria, lo cual efectuó de conformidad. Señaló que, como de costumbre, todo transcurrió en normalidad, sin que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, elevara pronunciamiento alguno frente a la renuncia, a todas luces protocolaria.

Manifestó que el 6 de marzo de 2006, solicitó le fuesen concedidas las vacaciones a las cuales tenía derecho para que fueran disfrutadas a partir de 24 de abril de dicha anualidad, las cuales fueron concedidas desde la fecha en mención hasta el 15 de mayo de la citada anualidad, mediante acto administrativo núm. 1510 de 22 de marzo de 2006, expedido por el M. General en retiro E.M.B., Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.

Argumentó que para marzo de 2006, se enteró de que se encontraba en estado de embarazo y de acuerdo con el resultado del laboratorio, tenía aproximadamente 7 semanas de gestación, resultado...

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