Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00144-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524766

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00144-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Mayo de 2015

Fecha14 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Excepción: no resulta necesario que el tratamiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS / TRATAMIENTOS ORALES O ESTETICOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de asegurar la vida digna del paciente En referencia al requisito en cuanto a que el medicamento o el servicio haya sido ordenado por el médico tratante de la entidad prestadora de salud, la Corte Constitucional por sentencia T-237 de 2003 admitió excepciones para acceder al amparo aun cuando el médico que lo prescribe no se encuentre adscrito a la enditad prestadora del servicio de salud, bajo el principio de la confianza legítima de los pacientes en relación a la continuidad del servicio médico y del resguardo de los derechos fundamentales, que también se aplica para los casos de especial protección, como es el de las personas de la tercera edad… La Corte constitucional ha considera que en ocasiones, tratamientos o elementos orales o estéticos, que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pueden llegar a ser ordenados vía tutela, cuando los mismos le permitan a la persona que los requiere, reestablecer una necesidad funcional con el fin de asegurar su vida digna. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 NOTA DE RELATORIA: En relación con la protección especial del derecho a la salud en adultos mayores, consultar sentencias: T-1081 de 2001, T-540 de 2002 y T-408 de 2013. Por otro lado, respecto del suministro de medicamentos excluidos del POS como garantía del derecho fundamental a la salud, ver sentencias: T-180 de 2013, T-324 de 2009, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-237 de 2003, T-970 de 2010, T-563 de 2013. Ahora, sobre la excepción al requisito que establece que el médico tratante adscrito a la EPS es aquel el que debe ordenar el suministro del medicamento, ver sentencia SU-360 de 1999. Todas de la Corte Constitucional. PROTECCION ESPECIAL DEL ESTADO - Persona de la tercera edad / PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA - Entidad demandada debe brindar los tratamientos médicos orales estéticos necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente En el asunto bajo examen, una vez la Sala estudió las pruebas arrimadas al expediente y el escrito de tutela, observa que el actor es una persona de la tercera edad, a quien se le ha realizado cirugía de corazón abierto con anterioridad, y al que se le han prestado servicios odontológicos, incluyendo la extracción de la raíz de un diente, pero no le han completado el tratamiento por considerar que los núcleos y coronas son de carácter estético. De igual forma, se tiene que la falta de tratamiento le ocasiona al actor fuertes dolores, al punto de considerarlo una tortura, lo que además le impide consumir alimentos y le compromete su salud, su vida y su dignidad… La Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia que accedió al amparo solicitado por el actor porque, en su criterio, la actuación surtida por esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se exige. Podría pensarse, como lo entiende la Seccional de Sanidad impugnante, que en este asunto la acción de tutela no procede porque el tratamiento solicitado por el actor se encuentra excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Sin embargo, como se ha dicho en la parte considerativa de esta sentencia, procede el amparo vía tutela para ordenar los medicamentos o tratamientos que se encuentran excluidos dentro del plan de salud que goza el tutelante cuando cumple con los requisitos establecidos vía jurisprudencial. En el presente caso la solicitud cumple con los requisitos así: i) la ausencia del tratamiento vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna; ii) dentro del plan obligatorio de salud no existe otro tratamiento que supla el excluido; iii) el actor carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del de las coronas y los núcleos; y finalmente iv) en cuanto a que el tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado, para el sub examine opera el principio de confianza legítima, pues se tiene tal y como lo afirma la accionada tanto en el escrito de contestación de la tutela como en el de apelación, que al actor se le adelantaron procedimientos tendientes a mejorar su padecimiento, al punto que le extrajeron la raíz de un diente, y el mismo odontólogo le manifestó que por salud debía realizarse el tratamiento. Conforme con lo anterior, es claro que el tratamiento para la rehabilitación oral es necesario para el aspecto funcional de la ingesta de alimentos del actor, además teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad (73 años), operado de cirugía de corazón abierto, por lo tanto resulta acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales deben ser sujetos de protección como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Bolívar. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la práctica de tratamientos estéticos, ver sentencias: T-504 de 2006, de la Corte Constitucional; y sentencia de esta Corporación, del 9 de octubre de 2008, exp. 2008-00332-01(AC). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00144-01(AC) Actor: C.Q. CORREDOR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, contra el fallo de 12 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor C.Q.C. y en consecuencia ordenó a la Seccional apelante dar inicio al tratamiento odontológico que permita recuperar las piezas dentales del actor.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor C.Q.C., en nombre propio, presentó acción de tutela para que se le ampararan los derechos fundamentales a “la vida en conexidad con la salud” que consideró trasgredidos por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA para que en un término de cuarenta y ocho horas (48), se me coloque las piezas dentales que me hacen falta para evitar un deterioro mayor a mi salud”. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos, que la Sala resume así:  Que el señor C.Q.C. esta pensionado por el Fondo de Pensiones de la Policía Nacional y cuenta con 73 años de edad.

 Que desde el mes de mayo de 2014 ha presentado molestias con su dentadura, debido a la pérdida de 3 dientes.

...

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