Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03877-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524786

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03877-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

OBJECION DE CONCIENCIA - Noción y requisitos / SERVICIO MILITAR Obligatoriedad / OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Requisitos para su configuración / DERECHO A OBJETAR DE CONCIENCIA POR RAZONES RELIGIOSAS - Condiciones para que proceda su protección La jurisprudencia constitucional ha señalado que la objeción de conciencia se presenta cuando el cumplimiento de la normatividad vigente exige por parte de las personas obligadas a acatarla un comportamiento que su conciencia prohíbe. Ello supone, por tanto, la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y la moral… En cuanto al servicio militar, cabe recordar que de la Constitución Política se deriva su existencia y obligatoriedad. El artículo 216 superior impone la regla general según la cual todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Con todo, de dicha obligación solo puede relevarse cuando se configure una de las causales de exención determinadas por la ley… En tales circunstancias, la jurisprudencia ha señalado que el objetor de conciencia debe acreditar que las convicciones o creencias, materia de protección constitucional: i) se manifiestan externamente de manera tal que se pueden probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión. Para la satisfacción del primer requisito es necesario demostrar que las convicciones o creencias, fundamento de la objeción de conciencia, definen y condicionan la actuación del individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí a actuar en contra de ellas. Estas creencias deben trascender del fuero interno y reflejarse en el actuar diario de la persona. Frente al segundo requisito es claro que las creencias y convicciones deben ser profundas, fijas y sinceras. Ser profundas significa que tienen que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida, su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende, no ser una creencia personal superficial. Ser fijas, es decir inamovibles, comporta el hecho de no ser susceptibles de una fácil o rápida modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se aleguen tener. Ser sinceras implica que no pueden ser falsas, acomodaticias o estratégicas… Obligado está, entonces, el juez de tutela a efectuar una ponderación con miras a establecer: i) si el objetor realmente asume las creencias que aduce tener, y ii) las consecuencias que implicaría la no exoneración de la obligación. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas, serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontación de las razones que se alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus creencias, ha tenido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 18 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 27 / LEY 48 DE 1993 - ARTICULO 28 / LEY 48 DE 1993 ARTICULO 29 NOTA DE RELATORIA: En relación con el ejercicio y alcance del derecho fundamental a objetar conciencia, consultar sentencia T-388 de 2009, de la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA - Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de cultos / OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Omisión en el cumplimiento de los requisitos para objetar de conciencia por razones religiosas En atención a las pretensiones corresponde establecer a la Sala si se satisfacen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar, por vía de tutela, a La Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, el amparo de los derechos fundamentales de A.G. a la libertad de conciencia y de culto, y se le exonere de cumplir con el servicio militar obligatorio… En consecuencia de ello, por vía de tutela, pretende que se ordene a la demandada: i) reconocerle su calidad de objetor de conciencia; ii) exonerarlo de prestar el servicio militar obligatorio; iii) cancelarle la calidad de remiso que le ha sido impuesta; y iv) expedirle la libreta militar de segunda clase, en las formas y valores consecuentes con los motivos de su exclusión. Por tanto, ha de establecerse si en el caso sub examine se satisfacen los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento, por vía de tutela, de la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio… El actor afirma en su demanda que: i) profesa la religión católica; ii) debe lealtad al Estado Vaticano, a su bandera y Constitución y al Santo Papa; iii) su credo impone tanto caridad como misericordia a los seres humanos y ello no armoniza con la lucha armada del ejército; y iv) que se siente traicionando a su iglesia si forma parte de aquella institución… Tales expresiones distan de revelar un compromiso material con su religiosidad, manifestado en los actos de su existencia o vida diaria, mucho más allá de estar bautizado en una confesión religiosa o pertenecer a determinada feligresía. Menos aún brindan la posibilidad de evaluar la seriedad de sus concepciones y convicciones, su trascendencia, sinceridad y permanencia en el tiempo… Para la Sala todo lo anterior pone de presente la existencia de meras enunciaciones nominales, atribuibles incluso a otras personas, compartidas por el actor, que en modo alguno permiten asumir con grado de certeza que sus creencias religiosas trascienden su fuero interno y se materializan externamente a través de actos propios reveladores de su profunda fe y convicción espiritual… Las precedentes reflexiones conducen a concluir que no se satisfacen las exigencias fijadas por la Corte Constitucional para reconocer al actor, por vía de tutela, como objetor de conciencia por razones religiosas para la prestación del servicio militar obligatorio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 ARTICULO 18 /

NOTA DE RELATORIA: Respecto la obligación de prestar servicio militar, ver sentencia T-409 de 1992. Sobre la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, consultar sentencias: C-728 de 2009, T-603 de 2012 y T-023 de 2014. Todas de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de...

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