Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00738-01(0725-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573524834

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00738-01(0725-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA CONVENCIONAL DE LOS PENSIONADOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN – Suspensión de su reconocimiento. Desconocimiento de las situaciones individuales y concretas La suspensión inconsulta de la prima convencional a sus beneficiarios, sin mediar un acto administrativo motivado en que se expresaran las razones por las cuales sería suspendido su pago, vulnera las previsiones del artículo 73 del C.C.A., por lo tanto, es evidente que con la actuación de hecho de la administración se desconoce una situación jurídica particular y concreta consolidada a favor de los beneficiarios de la prima convencional. Así las cosas, con el fin de suspender el reconocimiento de la prima convencional aludida, la entidad demandada debió agotar la actuación administrativa, tendiente a obtener el consentimiento expreso y escrito de los titulares de ese derecho, en la forma y términos previstos en el precitado artículo 73 y, de no obtenerlo, iniciar la acción judicial correspondiente, encaminada a lograr la nulidad del acto ficto mediante el cual continuó reconociendo la prima convencional a los pensionados. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 142 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 146 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 73 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 39 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 146 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 467 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 468 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 470 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 476 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 477 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478 NOTA DE RELATORIA: En relación con las situaciones jurídicas consolidadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de febrero de 2011, R.. 2005-03382(1406-10), M.P., V.H.A.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: L.R.V.Q.B.D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00738-01(0725-13) Actor: A.S.A. y N.S.G. Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la acción de simple nulidad acumulada formulada por A.S.A. y N.S. Garrido contra el Distrito de Barranquilla.

LA DEMANDA A.S.A. y N.S.G., en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. (fls. 1 a 9 del cuaderno principal y 1 a 10 del cuaderno acumulado), solicitan declarar la nulidad del acto ficto y/o la operación administrativa abiertamente ilegal, mediante la cual el Alcalde de Barranquilla suprimió los 15 días de prima adicional a los pensionados de la EPM, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la convención colectiva de la EPM 1990-1991.

HECHOS DE LA DEMANDA Presentan como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

1. Que en el año 1990 el Sindicato de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla pactó una convención colectiva de trabajo con la extinta EPM de Barranquilla, en cuyo artículo 20 acordó pagar a los jubilados una prima equivalente a 10 días de salario en el primer año de vigencia de la convención colectiva y 5 días más a partir del segundo año de vigencia hasta completar 15 días, prima que se ha venido reconociendo en esos términos a partir de la vigencia de la mencionada convención colectiva. 2. La referida convención colectiva está vigente conforme a la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social. 3. Mediante Boletín No. 195 de junio 1º de 2008 el Alcalde de Barranquilla y sus asesores se pronunciaron informando que habían decidido suspender el pago de los 15 días de la mesada adicional (prima) pactada en la convención colectiva, pero tal pronunciamiento no contiene un acto administrativo debidamente expedido por el Alcalde, mediante el cual se hubiera adoptado tal decisión, lo que comporta una vía de hecho, que en la legislación se conoce como operación administrativa manifiestamente ilegal que lesiona los derechos de los pensionados. 4. Que presentaron derechos de petición los días 2 y 14 de julio de 2009, que no fueron resueltos, lo que implica la configuración de un acto ficto en virtud del cual se denegó la pretensión, razón por la cual se le solicitó al Jefe de Prensa o al Alcalde de Barranquilla que aportaran la gaceta u órgano informativo mediante el cual se publicó el acto ficto de la referencia. 5. El acto administrativo ficto es ilegal porque desconoce la Constitución, la ley sustantiva y la ley procesal. 6. Con fundamento en lo anterior, se tramitó una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, buscando la protección de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, en la que se concedió la protección de los derechos invocados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 113, 121, 150 numeral 10, 212, 213, 238, 315 y 341 de la Constitución Política; los artículos 59 numeral 1 literal c) y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 28, 44, 73, 74 y 84 del C.C.A.

Consideran que la facultad para dictar actos administrativos corresponde exclusivamente al Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Constitución Política los Alcaldes municipales no pueden expedir actos administrativos con fuerza material de ley, como ocurrió con la operación abiertamente ilegal que se discute.

El acto administrativo está viciado de nulidad por falta de competencia, toda vez que dentro de las atribuciones de los Alcaldes no se encuentra la de revisar las convenciones colectivas de trabajo mediante la expedición de actos administrativos, pues lo procedente, en este caso, era iniciar una acción de lesividad, tendiente a que el contencioso administrativo se pronunciara en relación con la convención colectiva 1990-1991.

La facultad para dirimir conflictos relacionados con convenciones colectivas de trabajo reside en los Jueces Laborales del Circuito, por lo tanto, el Alcalde Distrital desconoció el procedimiento que sobre ese particular consagra la ley.

La decisión demandada también refleja la desviación de las atribuciones que le son propias, pues el Alcalde se arrogó la facultad que por mandato constitucional le corresponde al Presidente de la República para expedir decretos leyes y decretos legislativos, pues de manera directa transformó el régimen jurídico plasmado en la Convención Colectiva 1990-1991 de la EPM y de paso desconoció el artículo 113 de la Constitución Política que consagra la división tripartita del poder.

También se incurrió en violación del debido proceso, pues omitió las facultades que tenía atribuidas para hacer uso de la acción de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la acción de revisión de la convención colectiva, ante la justicia ordinaria.

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Distrito de Barranquilla contestó la demanda extemporáneamente.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda.

Consideró que la decisión de suprimir el pago de una prima convencional que se le venía cancelando a los jubilados y pensionados de la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla no se plasmó en ninguna resolución, acuerdo, oficio u otro similar, pero sí aparece evidencia de que dicha decisión fue comunicada mediante Boletín No. 195, lo que comporta la manifestación de la voluntad del Alcalde de Barranquilla de excluir de la nómina el pago de la referida prima, por inaplicabilidad de la convención colectiva a quienes se estaban beneficiando de ella, dada su condición de empleados públicos.

Sostuvo que las autoridades o corporaciones municipales, distritales y departamentales han carecido de competencia para proferir normas, condiciones o requisitos a sus empleados en materia pensional; sin embargo, como no ha sido poco frecuente que las entidades territoriales o sus organismos adscritos o vinculados se arroguen atribuciones a ese respecto, los reconocimientos creadores de situaciones jurídicas de carácter particular fueron regulados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que con fundamento en la disposición trascrita se hicieron prevalecer las situaciones individuales consolidadas como derechos adquiridos, en garantía de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política que, como en el caso bajo análisis, provienen de convenciones colectivas de trabajo, en las cuales intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

Adujo que lo anterior implica que el goce de derechos pensionales extralegales o adquiridos sin justo título que se consolidaron o adquirieron por los empleados públicos de la EPM de Barranquilla hasta el 30 de junio de 1995 fue avalado por el legislador, con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior concluye que el Alcalde de Barranquilla no podía suprimir el pago de la prima a los pensionados de la extinta Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, de modo...

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